Ordenanza Piscinas Ciudad de Madrid

Normativa Piscinas Madrid

Ordenanza Piscinas Ciudad de Madrid. Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid

Deroga Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico – Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas, aprobada por Acuerdo Plenario de 28 de enero de 1999. ANM 1999\26.

La nueva Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid, viene a sustituir en su totalidad a la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas, de 28 de enero de 1999.
En el libro quinto «Piscinas», dentro del ámbito normativo del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo en la Comunidad de Madrid y del recientemente publicado Real Decreto 724/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, se ha eliminado, respecto a la ordenanza hoy vigente, todo el articulado que reproducía la referida norma autonómica, incluyendo únicamente aquéllas necesarias para la aplicación de la normativa en el ámbito municipal. Se regulan aspectos específicos de comunicación de apertura, exclusivamente para piscinas de uso público, eliminado tal requisito a los vasos de comunidades de propietarios; igualmente se establecen las condiciones de instalaciones, equipamientos y almacén de productos químicos. Respecto a las condiciones de calidad del agua y del aire, se apuesta por la verificación y el autocontrol, por ser los titulares de las piscinas los responsables de comprobar la óptima calidad del agua y del aire.

 

Libro quinto. Piscinas

Título I. Disposiciones generales

Artículo 100. Ámbito de aplicación específico de las piscinas.
1. El presente libro tiene por objeto la regulación de las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las instalaciones de titularidad pública o privada, destinadas a la natación, el baño u otros fines recreativos, en las que se realice un contacto directo y colectivo con el agua.
2. Los establecimientos e instalaciones regulados en este libro cumplirán además de lo indicado en el mismo, lo establecido en la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Artículo 101. Exenciones al ámbito de aplicación.
Quedan excluidas las piscinas de uso privado unifamiliares y las de aguas naturales, termales o mineromedicinales.

Artículo 102. Definiciones.
A efectos de este libro, las definiciones se atendrán a lo indicado en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnicosanitarios de las piscinas.

 Título II. Procedimiento de comunicación

 

Artículo 103. Comunicación de piscinas de uso público.

1. Los titulares de piscinas de uso público deberán comunicar al Ayuntamiento, con carácter anual, que su instalación reúne las condiciones necesarias para su correcto funcionamiento.
2. Los titulares de las piscinas de uso público que hayan permanecido sin funcionamiento más de seis meses, realizarán la comunicación establecida en el apartado 1 de este artículo, al menos quince días antes de su reapertura.
3. Los titulares de las piscinas climatizadas de uso público realizarán esta comunicación en los dos primeros meses del año.

 

Título III. Condiciones técnicas

Capítulo I. Instalaciones

Artículo 104.Características estructurales y condiciones de seguridad.
Las características estructurales y las condiciones de seguridad de estas instalaciones se ajustarán a lo establecido en el Código Técnico de Edificación, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y demás normativa que les sea de aplicación.

Artículo 105.Protección del vaso.
En la época, días u horas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, con el fin de evitar la alteración del agua o la caída de personas o animales, el vaso deberá protegerse mediante vallado, cubrimiento o cualquier otro sistema eficaz. Asimismo, se mantendrá en condiciones tales que no pueda constituir un foco de contaminación ambiental.

 

Capítulo II. Equipamientos y accesorios

Artículo 106.Equipamientos deportivos y recreativos.
1. En caso de utilizarse equipamientos deportivos fijos o móviles, sus anclajes estarán fijados a los elementos estructurales, serán de material inoxidable y no supondrán un peligro para los usuarios o deportistas.
2. Los titulares de las instalaciones serán responsables del mantenimiento y conservación de los equipamientos, debiendo realizar revisiones periódicas, como mínimo una vez al año, de acuerdo a las normas UNE de aplicación. Dichas revisiones deberán estar documentadas.

 

Capítulo III. Almacén de productos químicos

Artículo 107.Condiciones del almacén.
1. El almacén de productos químicos estará en un local independiente, será de uso exclusivo, de fácil acceso para el personal de mantenimiento e inaccesible a los usuarios de las piscinas.
2. Estará señalizado y contará con iluminación y ventilación conformes a la normativa sectorial de aplicación, debiéndose realizar mantenimiento y revisiones periódicas.
3. Todos los productos almacenados presentarán una estiba que evite derrames, se conservarán cerrados y con las etiquetas visibles.

 

Artículo 108. Manipulación de productos químicos.
1. El almacenaje y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua, limpieza y desinfección de las instalaciones deberá realizarse con las máximas precauciones, atendiendo a una separación suficiente de productos incompatibles y en la forma adecuada para cada caso, según instrucciones del fabricante y fichas de datos de seguridad.
2. En lugar visible se expondrán las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, con expresa referencia a las actuaciones en caso de contacto o ingestión. En el almacén habrá una hoja de seguridad de cada uno de los productos almacenados.

Título IV. Calidad del agua y del aire

 

Artículo 109.Calidad y conservación del agua.
1. El agua del vaso de la piscina no contendrá sustancias en concentración tal que puedan resultar nocivas para la salud y cumplirá lo establecido en la normativa de aplicación.
2. Los vasos se vaciarán totalmente siempre que las condiciones higiénico-sanitarias del agua o del vaso así lo requieran y no pueda solventarse por tratamiento alternativo. En el caso de piscinas climatizadas, los vasos deberán vaciarse como mínimo una vez al año, a excepción de que existan medidas excepcionales de restricción de consumo de agua.

 

Artículo 110. Calidad y renovación del aire.
1. El aire del ambiente interior de instalaciones cubiertas y de las salas técnicas, será renovado periódicamente a fin de evitar la presencia de sustancias irritantes. En el recinto donde se ubican los vasos se comprobará a diario las condiciones de humedad relativa, temperatura ambiente y concentración de dióxido de carbono.
2. En las piscinas climatizadas cubiertas existirá, a la vista del público, un termómetro y un higrómetro.

 

Título V. Control y organización

 

Capítulo I. Autocontrol

Artículo 111. Criterios generales.
1. Los titulares de piscinas de uso privado y uso público dispondrán, respectivamente, de medidas de verificación o autocontrol específicas, para comprobar la adecuación de las instalaciones y la óptima calidad del agua y del aire de las mismas.
2. Los servicios de inspección podrán comprobar el cumplimiento de estas normas, exigiendo la adopción de las medidas correctoras técnicas y/o administrativas necesarias.
Artículo 112. Medidas de verificación.
1. En piscinas de uso privado, diariamente, se anotarán los datos siguientes:
a) Fecha y hora de muestreo.
b) Número de bañistas.
c) Temperatura ambiente, humedad relativa y concentración de dióxido de carbono en recintos de
piscinas cubiertas.
d) Temperatura del agua del vaso en piscinas climatizadas.
e) Nivel residual y/o total del desinfectante utilizado.
f) pH.
g) Agua depurada (metros cúbicos).
h) Agua renovada (metros cúbicos).
i) Observaciones: operaciones de mantenimiento y seguridad de las instalaciones así como las revisiones, incidencias y fallos del sistema de depuración, filtrado o evacuación del agua.
2. El personal de mantenimiento de la instalación dispondrá de los reactivos, instrumental y conocimientos necesarios para realizar las determinaciones.
3. Quedarán asimismo documentados otros controles analíticos del agua y del aire que, en su caso, se hayan realizado.
Artículo 113. Medidas de autocontrol.
1. Los titulares de piscinas de uso público implantarán un protocolo de autocontrol, que incluirá lo siguiente:
a) Las medidas de verificación descritas en el artículo anterior.
b) Información general sobre los productos químicos utilizados en el tratamiento del agua y su procedimiento de filtración y depuración. A tal efecto, dispondrán de las fichas de datos de seguridad de los productos y de las especificaciones técnicas de los equipos de filtración y depuración instalados.
c) Medidas de seguridad y de buenas prácticas.
d) Programa de limpieza y desinfección que garantizará que las instalaciones, equipamientos y elementos de apoyo, deportivos u ornamentales, sean sometidos a limpieza y desinfección periódica. Todas estas actuaciones quedarán documentadas y se especificará la periodicidad de las operaciones, el producto empleado y el responsable de la tarea.
e) Plan de prevención y control de plagas, que priorice las medidas preventivas frente a los tratamientos químicos.
f) Información sobre los procedimientos de gestión de proveedores y servicios.
2. En caso de detectar situaciones de incumplimiento, se adoptarán las medidas correctoras precisas que quedarán debidamente registradas.
3. El protocolo de autocontrol permanecerá en la instalación quedando a disposición del personal de la misma y de los servicios de inspección.

 

Capítulo II. Personal y organización

Artículo 114.Titulación del personal.
1. Las piscinas contarán con socorristas y personal sanitario y de mantenimiento conforme a lo indicado en la normativa de aplicación.
2. Para el ejercicio de las actividades reguladas en este libro, el personal contará con la formación requerida, debiendo acreditar dicha cualificación a los servicios de inspección cuando así lo soliciten.

 

Título VI. Establecimientos con vasos de hidromasaje

 

Artículo 115. Condiciones generales.
Los establecimientos tipo spa o balneario urbano, que cuenten con vasos de hidromasaje, con o sin recirculación del agua, observarán las siguientes prescripciones:
a) El fondo y las paredes de los vasos estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, de fácil limpieza y desinfección.
b) En los vasos existirá un sistema de desagüe a la red de alcantarillado pública, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos.
c) La temperatura del agua de los vasos de estas piscinas no podrá ser superior a treinta y seis grados centígrados.
d) Contarán con servicios higiénicos cuya utilización podrá ser compartida por público y personal.
e) Dispondrán de vestuarios y duchas para uso exclusivo de los clientes separados por sexos, si sus usuarios fueran indistintamente hombres y mujeres.
f) La zona de baño, vestuarios y duchas dispondrán de suelo antideslizante y de fácil limpieza y desinfección.
g) Los establecimientos se encontrarán en adecuado estado de mantenimiento y limpieza.
h) No se podrá acceder a la zona de baño con calzado y ropa de calle.
i) No estará permitida la entrada o estancia de animales en las instalaciones.
Artículo 116. Vasos con recirculación de agua.
Las instalaciones que cuenten con vasos de hidromasaje con recirculación del agua, observarán además lo siguiente:
a) Cumplirán todos los requisitos relativos a la calidad del agua y del aire, a las condiciones de almacenamiento y manipulación de productos químicos contemplados en este libro.
b) El agua recirculada deberá ser filtrada y depurada por procedimientos físicoquímicos. En caso de que haya varios vasos de hidromasaje, cada vaso tendrá un sistema de filtración y tratamiento químico independiente.
c) Se aportará agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad de la misma.
d) La adición de desinfectante o cualquier otro aditivo autorizado, se realizará mediante sistemas de dosificación semiautomática o automática, salvo emergencia y, en este caso, en ausencia de usuarios.
e) El sistema de depuración deberá encontrarse en funcionamiento continuo cuando la instalación esté abierta al uso y siempre que sea necesario para garantizar la calidad del agua.
f) En función de su uso privado o público, contarán con medidas de verificación o autocontrol conforme a lo indicado en el Título V de este libro.

Ordenanza Piscinas Ciudad de Madrid
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