Protocolo sanitario Covid-19 Piscinas Canarias

Comparativa Normativa Piscinas Canarias D. 212/2005 y RD 742/2013

En este post realizamos una comparativa entre las Normativas de Piscinas de uso público de Canarias (Decreto 212/2005) y la Normativa de ámbito nacional (Real Decreto 742/2013).

OBJETO

Decreto 212/2005

Artículo 1. – Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular:
a) Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de ésta.
b) El régimen de autorización, vigilancia, control e inspección sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Real Decreto 742/2013

Artículo 1. – Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos técnicosanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

NOTA 1
Los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas regulados por el Real Decreto 742/2013 tienen carácter básico, estableciendo unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos en todos sus extremos.
El Decreto 212/2005 tiene un objeto más amplio que el del RD, regulando cuestiones como la seguridad y el régimen de autorización o algunos aspectos de la calidad del agua no recogidos en la norma estatal y que por tanto siguen siendo de aplicación, si bien sólo a las piscinas incluidas en su ámbito de aplicación. En cuanto a los aspectos regulados por ambas normas, la Disposición Derogatoria única del RD 742/2013 no hace derogaciones expresas, si bien establece que quedan derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto”; por tanto, el contenido del Decreto 212/2005 sigue siendo aplicable, salvo que se oponga a lo establecido en el Real Decreto, debiendo respetarse aquellos aspectos en los que la normativa autonómica
establece niveles de protección más altos que la normativa básica estatal.
En este documento se trata de aclarar, tras la entrada en vigor del RD 742/2013, la aplicación de la normativa sanitaria en las piscinas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DEFINICIONES

Decreto 212/2005

Artículo 2.1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos artificiales destinados al baño colectivo,
así como los servicios e instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su funcionamiento.
Artículo 2.2. Piscina de uso colectivo: las que no son de uso exclusivamente unifamiliar, independientemente de que se encuentren ubicadas en comunidades de propietarios, establecimientos turísticos, sociedades, clubes, instituciones deportivas, centros de enseñanza y las de las administraciones públicas, tanto de titularidad pública
como privada, destinadas al baño colectivo, ya sea con fines recreativos, deportivos o de rehabilitación.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios
para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
Artículo 2.2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un
precio de entrada. Podrán ser:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
Artículo 2.3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar.
a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

Decreto 212/2005

Artículo 2.3. Piscina unifamiliar: es la piscina utilizada por una unidad familiar.

Real Decreto 742/2013

b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares

NOTA 2
El Decreto 212/2005 clasificaba las piscinas en uso colectivo y unifamiliares (excluidas del ámbito de aplicación). El RD 742/2013 establece distinción entre el uso público y privado: la adecuada clasificación de las piscinas es importante, ya que el régimen de aplicación del Real Decreto (artículo 3), va a depender de ésta.
A continuación, se incluyen en cada uno de los tipos de piscina que establece el RD, los establecimientos más frecuentemente registrados en el RPI:
– Tipo 1: aquellas de uso público en las que la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplos: piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos, spas…
– Tipo 2: aquellas de uso público que actúan como servicio suplementario al objetivo principal. Ejemplos: hoteles, alojamientos turísticos (apartamentos, apartoteles), camping, terapéuticas en centros sanitarios, colegios, comunidades de propietarios con explotación turística…
– Tipo 3A: destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar, excepto las piscinas unifamiliares. Ejemplos: comunidades de propietarios; casas rurales o de agroturismo; colegios mayores, clubes privados (salvo que admitan la entrada de no propietarios mediante pago, o que se usen para celebrar cursos, competiciones u otras actividades en las que puedan acceder
otras personas)…
– Tipo 3B: piscinas unifamiliares.

Decreto 212/2005

Artículo 2.4. Piscina de baño termal: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso ha sido declarada termal por la Administración competente.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

Decreto 212/2005

Artículo 2.5. Piscina natural: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua de
mar, está ubicada junto a la costa y su sistema de renovación del agua está asociado a los movimientos
de las mareas.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Decreto 2012/2005

Artículo 2.6. Piscina de hidromasaje: es aquella en la que el agua en el vaso está sometida a agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o por inyección de aire (jacuzzis, bañeras de hidromasaje, tratamientos con chorro a presión, etc).

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.7. Piscina cubierta: es la piscina en la que todos los elementos que la integran se encuentran en recinto cubierto y los vasos pueden tener el agua a distintas temperaturas.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.8. Parque acuático: es la piscina de uso colectivo ubicada en un recinto acotado con control de acceso público y formada por un conjunto de vasos artificiales dotados de instalaciones recreativas acuáticas, sujetas a normativa específica, tales como “piscina de olas”, ríos que simulan torrentes, “rafting”, toboganes vertiginosos, juegos de velocidad y otras actividades y juegos en el agua que, por sus características y las particularidades de su uso, entrañan un riesgo añadido al del simple baño y la natación. Dispone también de los servicios y las instalaciones complementarias necesarias para garantizar su funcionamiento.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.9. Vaso: es la estructura o receptáculo que contiene el agua destinada al baño.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado 1.

Decreto 212/2005

Artículo 2.10. Vaso climatizado: es aquel en el que el agua ha sido sometida a un proceso de calentamiento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

Decreto 212/2005

Artículo 2.11. Andén: es la superficie horizontal impermeable y antideslizante que circunda el vaso y que permite el acceso al mismo.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.12. Solarium: es la zona contigua al andén, destinada al descanso y esparcimiento
de los usuarios.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.13. Agua de alimentación: es el agua utilizada para el llenado del vaso.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.14. Agua recirculada: es el agua procedente del vaso que es enviada al sistema de tratamiento y desinfección del mismo.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.15. Titular de piscina de uso colectivo: es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de una piscina de uso colectivo. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica distinta del propietario, será titular a los efectos de este Reglamento quien asuma su explotación.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.

Decreto 212/2005

Artículo 2.16. Aforo: es el número máximo de usuarios que pueden utilizar al mismo tiempo
los vasos, sin que se derive un aumento del riesgo para su salud y seguridad. El aforo de un
vaso se calculará a razón de un usuario por cada cuatro metros cuadrados de superficie de lámina
de agua, exceptuando los vasos infantiles y los de rehabilitación.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2013

Artículo 2.17. Valor paramétrico: nivel mínimo o máximo fijado para cada uno de los parámetros a controlar.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Real Decreto 742/2005

Artículo 2.9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.
Artículo 2.10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

Artículo 2.11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

No se hace referencia en el Decreto 212/2013

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto 212/2005

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como las que se dicten en su desarrollo, son de aplicación a todas las piscinas de uso colectivo, excepto a las siguientes:
a) Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar.
b) Las piscinas de baños termales.
c) Las piscinas naturales.
d) Las piscinas de hidromasaje y las de rehabilitación con hidromasaje.

Real Decreto 742/2013

Artículo 3.

1. Este real decreto se aplicará a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española.
2. En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podrá exigir el cumplimiento de las restantes disposiciones de este real decreto; en tal caso, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
3. Para las piscinas de uso privado de tipo 3B deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13.
4. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Las piscinas naturales.
b) Los vasos termales o mineromedicinales.

NOTA 3
Los ámbitos de aplicación de ambas normas no son exactamente iguales, siendo las diferencias las siguientes:
– El Decreto 212/2005 excluye de su ámbito las piscinas de hidromasaje, incluidas expresamente en el del RD 742/2013.
– El RD 742/2013, dispone para las piscinas tipo 3A y tipo 3B, el cumplimiento obligatorio de sólo unos determinados artículos, dejando a disposición de las Comunidades Autónomas la potestad de exigir el resto. Hasta el momento, la autoridad competente no ha exigido el resto de disposiciones del RD, por lo que a esas piscinas les será exigible sólo lo dispuesto en los artículos 3.2 y 3.3 del RD 742/2013, respectivamente.
Además hay que tener en cuenta que en el caso de instalaciones que produzcan aerosoles, será también de aplicación el RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
A continuación se incluye un cuadro con la aplicación de estas tres normas en función del tipo de piscina de que se trate:

Tipos de vasos piscinas Canarias

 

Decreto 212/2005

Artículo 3.2. La piscina que cuente con vasos multiusos deberá cumplir la normativa específica aplicable para cada uno de ellos.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

NOTA 4
Esto implica que los vasos con distintas usos, deberán cumplir con todas las normas que le son de aplicación. A modo de ejemplo, un vaso recreativo de agua climatizada debe cumplir lo establecido en el Decreto 212/2005 y en el RD 742/2013. En caso de que se le añadan unos dispositivos de hidromasaje que produzcan aerosoles, deberá cumplir, además, con lo establecido en el RD 865/2003.

Decreto 212/2005

Artículo 4.- Construcción.
1. La construcción y diseño de todos los servicios e instalaciones comprendidos en el recinto de las piscinas no supondrá riesgo para la salud de los usuarios, responderá a su seguridad y permitirá su conservación en buen estado y limpieza.
2. Los suelos serán de material impermeable, antideslizante y contarán con sistemas de evacuación que eviten encharcamientos.
3. Las superficies serán lisas, sin aristas vivas y de materiales resistentes a los productos químicos utilizados en su limpieza y desinfección.
4. Todos los elementos metálicos que se empleen deberán ser resistentes a la acción del agua y a la de los productos químicos que se utilicen.
5. Las instalaciones contarán con los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza y desinfección de todas las zonas.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 5.- Solarium.
1. El solarium será de un material antideslizante que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento.
2. Podrán existir áreas de césped en el solarium, siempre que su estado de mantenimiento y conservación no constituya un riesgo para la salubridad y seguridad de las instalaciones.
3. Podrá haber arena en zonas delimitadas del solarium, siempre que no entre en contacto con el agua del vaso. En el caso de que la arena entre en contacto con la zona de pies descalzos se instalarán pediluvios que desaguarán en la red de saneamiento y que serán paso obligado para el bañista antes de la inmersión.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 6.- Duchas.
1. En el entorno de la piscina se instalará una ducha por cada treinta usuarios del aforo, no pudiendo ser su número inferior a dos.
2. El agua de las duchas tendrá la calificación de apta para el consumo humano.
3. El diseño de las duchas impedirá que se formen encharcamientos a su alrededor y el paso del agua al interior del vaso; los materiales serán inoxidables; el suelo antideslizante y estarán provistas de sistema de apertura-cierre con mecanismo temporizado.
4. Las duchas estarán siempre en buen estado de conservación y de limpieza y serán tratadas, al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.
5. Las duchas desaguarán directamente a la red de saneamiento.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 7.- Flotador salvavidas.
1. En toda piscina habrá como mínimo un flotador salvavidas junto a cada vaso, en lugar visible
y accesible, excepto en los vasos clasificados como infantiles o de chapoteo.

2. Los salvavidas estarán provistos de una cuerda cuya longitud permita alcanzar cualquier
punto del vaso.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 8.- Recipientes de residuos sólidos.
En todas las piscinas habrá recipientes para el depósito de residuos sólidos distribuidos a lo largo del solarium, que permitan su utilización de forma cómoda por los usuarios.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 9.- Vestuarios y aseos.
1. Las piscinas dispondrán de vestuarios y aseos diferenciados por sexos con los siguientes
elementos:
a) Estarán construidos con materiales impermeables, tendrán ventilación suficiente, natural o forzada al exterior y estarán siempre en buen estado de conservación y limpieza.
b) Contarán con agua apta para el consumo humano, caliente y fría, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.
c) Los vestuarios contarán como mínimo, con una ducha y una cabina por cada cincuenta personas de aforo o fracción. Dispondrán de taquillas o colgadores y bancos o asientos individuales.
d) Los aseos contarán como mínimo, con un retrete y un lavabo por cada cuarenta personas de aforo o fracción. Un setenta por ciento de los retretes masculinos podrá sustituirse por urinarios de descarga automática.
2. Los grifos, duchas y conducciones deberán ser tratados, al menos, una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.
3. En las piscinas de alojamientos turísticos destinadas al uso exclusivo de clientes y en las de las comunidades de propietarios no es obligatoria la existencia de vestuarios. Solamente habrán de contar, como mínimo, con un aseo provisto de lavabo y retrete en las inmediaciones del vaso.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 10.- Piscinas cubiertas.
1. En las piscinas cubiertas el recinto dispondrá de las instalaciones necesarias que permitan la renovación constante del aire, con una humedad relativa entre el cincuenta y cinco y el setenta por ciento.
2. Las piscinas cubiertas dispondrán de los aparatos necesarios para medir la humedad relativa del aire y la temperatura ambiente.

Real Decreto 742/2013

Artículo 10.2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas técnicas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de los usuarios y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo II.

NOTA 5
En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parámetros de calidad del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas, respectivamente, según lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013, incluyéndose una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros. Se ha sombreado, para cada parámetro, los preceptos aplicables, señalándose las particularidades de los vasos de hidromasaje.

Decreto 212/2005

Artículo 11.- Sala de máquinas.
1. La sala de máquinas es el local en el que se ubican los equipos de tratamiento del agua. Sus dimensiones serán tales que, instalados los equipos de tratamiento, permitan el desarrollo de las tareas de mantenimiento.
2. Las especificaciones técnicas de los equipos estarán en la sala a disposición del personal de mantenimiento de la piscina y de la autoridad sanitaria.
3. La sala de máquinas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Fácil acceso.
b) Buena ventilación.
c) Contar con los dispositivos necesarios para efectuar la limpieza.
d) Disponer de sistema de evacuación de líquidos que evite encharcamientos.
e) Entrada restringida a personas autorizadas.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 12.- Almacén de productos químicos.
1. El almacén de productos químicos es el lugar en el que se guardan los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua y de las instalaciones. Deberá estar separado físicamente de cualquier otra zona. El diseño permitirá su fácil limpieza.
2. En el almacén los productos deberán estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados de manera que no entrañen riesgos para la seguridad y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y preparados peligrosos y biocidas.
3. El almacenamiento de los productos químicos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Fácil acceso y alejado de zonas en las que se puedan producir encharcamientos.
b) Buena ventilación.
c) Provisto de dispositivos para la recogida de posibles derrames de productos químicos.
d) Dotado de un sistema de cierre accesible exclusivamente para el personal autorizado.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 13.- Instalaciones eléctricas.
Las instalaciones eléctricas cumplirán con lo establecido en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en lo previsto en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 14.- Accesibilidad.
Será de aplicación a las piscinas objeto de este Reglamento y a sus instalaciones la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 15.- Clasificación.
1. A los efectos de este Reglamento los vasos se clasifican en:
a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios menores de seis años. Serán independientes de otros vasos en cuanto a su estructura y sistema de tratamiento y desinfección. Su emplazamiento estará dispuesto de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad máxima será de cincuenta
centímetros.
b) Vasos recreativos: son los destinados al baño y la natación.
c) Vasos deportivos o de competición: son los destinados a la práctica de deportes náuticos o realización de competiciones (natación y saltos).
d) Vasos de rehabilitación: son los destinados a la realización de ejercicios con fines terapéuticos.
2. Todo vaso, independientemente de su calificación, podrá ser climatizado.
3. Los vasos que se destinen a uso deportivo o de competición podrán adaptar sus características a lo determinado por las normas de los organismos deportivos nacionales o internacionales para la práctica de cada deporte.
4. Los vasos de rehabilitación podrán incorporar a su estructura los elementos y condiciones necesarios para el desempeño de la actividad a la que están destinados.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.6, párrafo 2º.
Los vasos podrán ser:
a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.
b) Fosos de saltos.
c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.
d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.

Decreto 212/2005

Artículo 16.- Construcción del vaso.
1. La construcción del vaso de la piscina garantizará la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.
2. Los materiales o productos de construcción en contacto con el agua de la piscina no trasmitirán sustancias o propiedades que alteren su calidad.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 17.- Paredes y fondo.
1. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, con vértices redondeados y revestidas de material de fácil limpieza y desinfección, impermeable y resistente a los reactivos utilizados en el tratamiento del agua y antideslizante.
2. En el fondo del vaso existirá un sistema de desagüe de fondo o de gran paso, correctamente diseñado para permitir la evacuación rápida de la totalidad del agua por gravedad o por medio de bombas de extracción. El desagüe estará protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios para evitar posibles accidentes e instalado de forma que no pueda ser extraído por los usuarios.
El desagüe estará formado por dos sumideros de fondo conectados a una única línea, con el fin de evitar turbulencias y efectos de succión que puedan ser causa de accidentes.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005
Artículo 18.- Pendiente.
1. Los vasos podrán tener una pendiente máxima del diez por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente no serán bruscos, sino progresivos y moderados y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad, de manera que sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior como desde el interior del vaso.
2. Los vasos que tengan distintos niveles de lámina de agua o los diseñados de tal modo que se simule la prolongación visual indefinida de la lámina de agua dispondrán de elementos de protección y señalización que garanticen la seguridad de los bañistas en los puntos de cambio de nivel.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 19.- Andén.
El andén que rodea el vaso tendrá la consideración de zona de pies descalzos; su superficie será continua y de material antideslizante e impermeable que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento y su diseño impedirá el retorno del agua de encharcamientos o de limpieza al vaso.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 20.- Rebosadero.
1. Los vasos dispondrán de un rebosadero perimetral para la depuración uniforme de la totalidad de la lámina superficial de agua.
2. La canaleta en la que se recoge el agua deberá ser accesible para facilitar su limpieza y mantenimiento y en el caso de que sea transitable irá cubierta por una rejilla de material no astillable, indeformable y antideslizante.
3. El agua en el vaso alcanzará en todo momento el nivel necesario para garantizar un óptimo funcionamiento del sistema de tratamiento del agua.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 21.- Escaleras y rampas.
1. En las piscinas de uso colectivo existirá una escalera o rampa de acceso al vaso cada quince metros o fracción, excepto en los vasos infantiles o de chapoteo. La medición tendrá en cuenta el ancho del vaso. En ningún caso el número de escaleras o rampas podrá ser inferior a dos.
2. Los puntos de acceso estarán situados preferentemente en los ángulos del vaso o equivalentes y en los cambios de pendiente del fondo. Estarán provistos de pasamanos de seguridad y deberán alcanzar bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso. Serán de material inoxidable y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras tendrán peldaños antideslizantes y sin aristas vivas.
3. Los vasos con un tramo ciego que dificulte o impida la instalación de una escalera o rampa estarán provistos de un asidero continuo por encima de la lámina de agua, que permita garantizar la seguridad de los usuarios.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 22.- Toboganes y deslizadores.
1. Los toboganes y deslizadores serán de material inoxidable, lisos y no presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Las escaleras de acceso tendrán una inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y peldaños antideslizantes, sin aristas vivas. Los vasos en los que se instalen deberán contar con la profundidad adecuada. La zona de caída estará convenientemente señalizada y acotada para que su utilización no entrañe riesgo para los usuarios.
2. Los trampolines, las palancas, las plataformas y las torres de salto sólo podrán ubicarse en los vasos deportivos o destinados a saltos.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 23.- Agua de alimentación.
1. En caso de que el agua de alimentación del vaso no proceda de la red de distribución de agua de consumo humano se dispondrá de autorización otorgada por la Administración pública competente.
2. La entrada de agua de alimentación a los vasos deberá contar con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 23.3. El agua de alimentación será filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

NOTA 6
Para todas las piscinas de Canarias, excepto para las de uso exclusivo como hidromasaje, el agua debe ser filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso, independientemente del origen del agua de alimentación. En el caso de los vasos de hidromasaje se atenderá a lo dispuesto en el RD 742/2013 al no serles de aplicación el Decreto 212/2005, si bien en este caso, el agua del vaso debe cumplir los requisitos de pH y desinfectante residual indicados en la tabla 2, más restrictivos que los establecidos para el agua de consumo humano, por lo que sólo en el caso de que puedan garantizarse que el agua de consumo cumple con estos requisitos podrá realizarse el llenado de los vasos de hidromasaje directamente.

Decreto 212/2005

Artículo 24.- Calidad del agua.
1. El agua de los vasos deberá cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendrá desinfectante residual en todo momento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 10.1. El agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I.
El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

NOTA 5
En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parámetros de calidad del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas, respectivamente, según lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013, incluyéndose una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros. Se ha sombreado, para cada parámetro, los preceptos aplicables, señalándose las particularidades de los vasos de hidromasaje.

NOTA 7
Se llama la atención sobre la novedad que introduce el Real Decreto al establecer que el agua del vaso deberá tener poder desinfectante, si bien en concordancia con el artículo 26.4 del Decreto 212/2005, que establecía que los tratamientos de desinfección y de regulación del pH estarán estrechamente relacionados.
Se incluye a continuación un gráfico sobre la curva de ionización del HOCl en función del pH donde se visualiza claramente la importancia del valor del pH en el equilibrio entre el HOCl y el OCl¯, y por tanto en la desinfección.

 

Decreto 212/2005

Artículo 24.2. Cuando el resultado de los análisis demuestre una alteración no aceptable de la calidad del agua de baño, se adoptarán las medidas correctoras oportunas y se repetirá el análisis para la comprobación de la corrección de los parámetros alterados.
Artículo 24.3. Para el mantenimiento de los criterios de calidad del agua deberá procederse, cuando sea necesario, al vaciado total o parcial del vaso y, en todo caso, cuando lo ordene la autoridad sanitaria.

Real Decreto 742/2013

Artículo 12. Situaciones de incumplimiento.
1. Las situaciones de incumplimiento serán aquellas en las que no se cumpla lo dispuesto en el anexo I, II o III. Una vez detectada la situación de incumplimiento, el titular investigará inmediatamente el motivo de la misma, adoptando las medidas correctoras oportunas y en su caso las medidas preventivas para que no vuelva a ocurrir. La autoridad competente, si así lo dispone, será informada del incumplimiento. Dicha comunicación podrá ser realizada
por medios electrónicos.
2. El titular realizará una comprobación de que los motivos del incumplimiento se han corregido correctamente. En su caso lo comunicará a los usuarios y autoridad competente.
3. El vaso deberá ser cerrado al baño, hasta que se normalicen sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:
a) Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de los usuarios.
b) Tras el control de rutina y/o periódico cuando se presenten las condiciones de cierre del vaso contempladas en el anexo I.
c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o vómitos u otros residuos orgánicos visibles.

NOTA 8
Hasta el momento, no se ha dispuesto la obligatoriedad de informar a la autoridad competente de incumplimientos conforme lo establecido en el artículo 12.1 del RD 742/2013, por lo que, salvo requerimientos puntuales por parte de la autoridad sanitaria, con carácter general los titulares no están obligados a informar de estas situaciones.
Hay que tener en cuenta que, aunque a las piscinas tipo 3A no les es de aplicación el artículo 12, todas las piscinas incluidas éstas, deben cumplir con los requisitos establecido en el Anexo 1 (artículo 10.1 del RD), por lo que en el caso de que se detecten las condiciones para el cierre de los vasos serán aplicable a todos las piscinas (excepto a las unifamiliares tipo 3B).

Decreto 212/2005

Artículo 25.- Tratamiento del agua.
1. El agua del vaso será filtrada y desinfectada por procedimientos físicos y químicos que no supongan riesgo para la salud y seguridad del personal de mantenimiento y de los usuarios. Todas las fases del tratamiento estarán integradas en un único sistema que estará en funcionamiento durante el tiempo en que la piscina permanezca abierta al público.
2. El tiempo de recirculación de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en los infantiles o de chapoteo y a cuatro horas en los restantes tipos de vasos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 6.2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

Decreto 212/2005

Artículo 26.- Equipos de tratamiento del agua.
1. Las redes hidráulicas, líneas de impulsión y de retorno y cualquier otro elemento que forme parte del sistema de tratamiento del agua se diseñarán para los tiempos de recirculación establecidos, evitándose velocidades de circulación del agua superiores a dos con cinco metros por segundo en las tuberías de aspiración y a tres metros por segundo en las de impulsión. Así mismo el diseño garantizará la distribución equilibrada del agua en las tuberías y una mezcla homogénea del agua en el vaso.
2. El número y dimensiones de los dispositivos de toma de agua del vaso hacia la sala de máquinas deberá diseñarse para evitar un nivel peligroso de succión en relación con el régimen de caudal previsto.
3. Los equipos de filtración tendrán capacidad suficiente para asegurar el paso de toda la masa de agua del vaso en los tiempos establecidos, teniendo en cuenta que la velocidad máxima de filtración no debe superar los treinta y cinco metros cúbicos por hora por metro cuadrado.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 26.4. Los tratamientos de desinfección y de regulación del pH estarán estrechamente relacionados y se realizarán mediante sistemas automáticos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 7.3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6.3.

NOTA 9
El Decreto 212/2005, en cuanto a la automaticidad de los sistemas de desinfección y regulación de pH, no se opone en su contenido del RD 742/2013, opta por uno de los dos sistemas contemplados en la norma nacional, el automático, que confiere un mayor nivel de protección. La desinfección y regulación de pH debe por tanto realizarse por sistemas automáticos, en todo tipo de piscinas (excepto 3B), según dispone el artículo 26.4 del Decreto 212/2005.

Decreto 212/2005

Excepcionalmente, se permitirá la dosificación manual de productos como tratamiento de cobertura o corrector, garantizando el cumplimiento de los plazos de seguridad establecidos fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al público y en el caso de que sea imprescindible.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso. En situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Decreto 212/2005

Artículo 27.- Productos químicos para el tratamiento.
1. El tratamiento químico del agua del vaso se realizará exclusivamente con productos químicos que cumplan los requisitos establecidos en su normativa específica e inscritos en el listado de productos homologados por el órgano competente de la Administración General del Estado para el tratamiento de aguas de piscina.

Real Decreto 742/2013

Artículo 7. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso.
Artículo 7.1. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación

Artículo 7.2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, estarán afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

NOTA 10
El artículo 7.1 del RD 742/2013, establece que las sustancias biocidas que se empleen en el tratamiento serán las incluidas como tipo de producto 2 del Real Decreto 1054/2002, y según lo establecido en el Reglamento 528/2012. No obstante, actualmente no existe ninguna sustancia tipo de producto 2 inscrita en el Registro Oficial de Biocidas.
Mientras tanto, las sustancias biocidas (antiguos productos homologados para las claves 60 y 60/70), que se pueden emplear serán:
– Las incluidas en el Registro de Productos Homologados para el tratamiento de agua de piscinas conforme a la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, con las claves 60 (bactericidas y algicidas prioritariamente) y clave 60/70 (combinación de los usos anteriores con algún otro de carácter no biocida) y que pueden consultarse en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el “Listado de productos homologados
para tratamiento de aguas de piscina. http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=piscinas
– Las incluidas en el Registro de Plaguicidas de acuerdo con el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y autorizadas para tal uso, y que pueden consultarse en el “Registro de Plaguicidas no agrícolas o biocidas” del Ministerio de Sanidad: http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas

NOTA 11
El resto de sustancias químicas deben cumplir con las disposiciones del Reglamento (CE) 1907/2006 REACH.
En este sentido, indicar que en el Registro de Productos Homologados antes citado ya no existen productos de la clave 70. Los productos de la clave 60/70, deberán también cumplir con esta normativa.

Decreto 212/2005

Artículo 27.2. La concentración en el agua del vaso de los productos químicos utilizados para el tratamiento cumplirá con los límites establecidos en la presente norma o, en su defecto, con los establecidos por el fabricante en cada caso.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 27.3. El establecimiento dispondrá de los elementos necesarios para efectuar la determinación rápida de los desinfectantes y correctores de pH en el agua del vaso.

Real Decreto 742/2013

Artículo 9.3. Los kits usados en los controles del agua de la piscina, deberán cumplir con la norma UNE-ISO 17381 «Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua» u otra norma o estándar análoga que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente.

NOTA 12
El RD establece como parámetros de control del agua “in situ”: pH, desinfectante residual, turbidez, temperatura (sólo en vasos climatizados), transparencia y tiempo de recirculación. Para estos parámetros y en aquellos casos de que los métodos de medidas utilicen kits (generalmente pH, desinfectante residual y turbidez), éstos deberán cumplir la norma UNE – ISO 17381.

Decreto 212/2005

Artículo 28.- Sistemas de registro del volumen del agua.
En toda piscina se instalarán dos sistemas de registro del volumen de agua, uno a la entrada del agua de alimentación y otro después de la filtración y antes de la desinfección, que permitirán conocer, en todo momento, el volumen de agua de alimentación y el de agua recirculada.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 29.- Aparatos, reactivos y patrones.
Las piscinas de uso colectivo contarán con los aparatos, reactivos y patrones necesarios para efectuar los ensayos de los parámetros de control establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento.

Anexo I. Métodos de medida: se utilizarán los métodos de medida indicados, o métodos alternativos
siempre que sus resultados sean equivalente. En caso de litigio dirimirá el método indicado. Los resultados de las determinaciones diarias mediante sus respectivos test colorimétricos visuales se considerarán como aproximado, debiendo en caso de duda realizar la determinación de laboratorio.
En el caso de desinfectantes se dispondrá en el establecimiento / piscina del kit de determinación de la concentración de desinfectante residual.

Real Decreto 742/2013

Artículo 9. Laboratorios y métodos de análisis.
1. Los laboratorios donde se analicen las muestras de agua de piscina deberán tener implantado un sistema de garantía de calidad.
2. Los laboratorios donde se realicen las determinaciones analíticas en muestras de agua de piscina, y no tengan los métodos de análisis acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, deberán tener al menos los procedimientos validados de cada método de análisis utilizado, para la cuantificación de cada uno de los parámetros en el intervalo de trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores paramétricos del anexo I, con determinación de su incertidumbre y límites de detección y cuantificación.
3. Los kits usados en los controles del agua de la piscina, deberán cumplir con la norma UNE-ISO 17381 «Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua» u otra norma o estándar análoga que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente.
4. El titular de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación.

NOTA 13
Los laboratorios donde se realicen los controles deben tener implantado un sistema de garantía de calidad (certificación ISO 9001 o acreditación UNE EN ISO/IEC 17025). En caso de que los métodos de análisis no se encuentren acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, deberá tenerse al menos validado cada uno de los métodos utilizados.

Decreto 212/2005

Artículo 30.- Mantenimiento, limpieza y vaciado del vaso.
1. No se efectuarán operaciones de mantenimiento, limpieza o vaciado del vaso, aunque sea parcial, en el horario de utilización del mismo.
2. En el momento en que se inicie el vaciado de un vaso se prohibirá su utilización para el baño, impidiendo el acceso de usuarios mediante la colocación de barreras físicas, que deberán mantenerse mientras el vaso permanezca vacío.

No existe comparativa en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 31.- Vertidos.
El vertido de aguas procedentes del vaciado total o parcial del vaso estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 32.- El titular.
1. El titular de la piscina es el responsable del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de sus condiciones sanitarias y de seguridad, así como del cumplimiento de las previsiones contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación. Su nombre estará anotado en el Registro de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La existencia de servicios de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4.2.
Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y demás disposiciones vigentes sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.
Artículo 5.2.
El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Decreto 212/2005

Artículo 33.- Personal de mantenimiento.
1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán del personal necesario para el manejo de los equipos, el uso de los productos químicos, la utilización de los aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el autocontrol del agua del vaso y para la ejecución de los programas de mantenimiento de las instalaciones.
2. El mantenimiento de las instalaciones podrá efectuarse mediante personal propio o de servicios externos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 8. Personal.
El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con el certificado o título que le capacite para el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que éste determine.

NOTA 14
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispone hasta el 11/12/15 para establecer los contenidos formativos para la obtención de la capacitación de este personal, según lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del RD 742/2013. Actualmente, dicho contenido está en fase de preparación, y entretanto no esté establecido, no será de aplicación lo recogido respecto a él en el RD y por lo tanto se mantendrá a todos los efectos la situación actual.

Decreto 212/2005

Artículo 34.- Socorrista.
1. A los efectos del presente Reglamento el socorrista acreditará su conocimiento en las técnicas de socorrismo acuático a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) la certificación de haber realizado el curso establecido en el anexo 2;
b) la titulación de formación específica que, previa evaluación de su contenido, le exima de la realización del curso señalado en el apartado anterior;
c) la titulación que por su contenido releve de aquella evaluación.
2. El desempeño de las funciones de socorrista no será incompatible con la realización de tareas relacionadas con la piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no interfieran en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.
4. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria su vigilancia mediante la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o la utilización de un sistema telemático de visión simultánea en conexión directa con los socorristas de servicio en la piscina.
El número de socorristas necesario en cada momento será fijado por el establecimiento en función de la ocupación, del número de vasos y de su disposición en el recinto, y será el necesario para garantizar la atención de urgencia en todos ellos.
5. Están exentas de la obligación de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos turísticos y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los vasos o la piscina dispongan de barreras de protección que impidan el acceso a los niños menores de seis años que no vayan acompañados por un adulto.
Las barreras de protección cumplirán con las exigencias del Documento Básico de Seguridad de Utilización del Código Técnico de la Edificación.
6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior lo harán constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario.
7. En los establecimientos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 35.- Botiquín y atención médica.
1. Las piscinas de uso colectivo, salvo las previstas en el apartado 5 del artículo anterior, dispondrán de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar, al menos, con los productos descritos en el anexo 3 de este Reglamento. El socorrista estará a cargo del botiquín, de su uso y de la renovación del material.
2. Los parques acuáticos dispondrán de atención médica durante su horario de funcionamiento y contarán con un local destinado a enfermería bien señalizado, provisto de agua apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mínimo que se señala en el anexo 4 del presente Reglamento. El médico será responsable de la renovación y conservación de los medicamentos y productos sanitarios existentes en la enfermería.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 36.- Normas de uso, indicaciones y prohibiciones dirigidas a los usuarios.
1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán de los medios adecuados para difundir entre los usuarios las siguiente normas de uso, indicaciones y prohibiciones:
a) Los menores de seis años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles.
b) Los usuarios deberán ducharse antes del baño.
c) Los usuarios deberán utilizar zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
d) Los usuarios deberán cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista.
e) Los usuarios serán advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peligroso.
f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos.
g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina.
h) Las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia de los centros sanitarios más próximos y el 112.
i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112.
j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios.
k) La prohibición del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium.
l) La prohibición de la entrada de animales de compañía al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.
2. Aquellas piscinas que no estén obligadas a disponer de socorrista deberán advertir a los usuarios de dicha circunstancia mediante un cartel colocado en lugar visible que permita su lectura sin dificultad, como mínimo en español e inglés, en el que se indique que se trata de una piscina exenta de tener socorrista.

Real Decreto 742/2013

Artículo 14. Información al público.
El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
a) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra. Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.
b) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
c) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas además dispondrá de material sobre protección solar.
d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direccionesy teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

NOTA 15
A continuación se indica la información que debe proporcionarse a los usuarios conforme lo establecido en los artículos 36 del Decreto 212/2005 y del RD 742/2013, en función del tipo de piscina de que se trate.
· PISCINAS TIPO 3B:
– Nada
· PISCINAS TIPO 3A , excepto hidromasaje (spas):
a) Los menores de seis años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles.
b) Los usuarios deberán ducharse antes del baño.
c) Los usuarios deberán utilizar zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
d) Los usuarios deberán cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista.
e) Los usuarios serán advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peligroso.
f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos.
g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina.
h) Las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia de los centros sanitarios más próximos y el 112.
i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112.
j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios.
k) La prohibición del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium.
l) La prohibición de la entrada de animales de compañía al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.
m) Información sobre la existencia o no de socorrista
n) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
ñ) Derechos y deberes de los usuarios de la piscina.
· PISCINAS TIPO 1 Y TIPO 2, excepto hidromasaje (spas):
a-ñ) Lo mismo que lo dispuesto para las piscinas Tipo 3A anteriores, y además
o) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico)
p) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, medidas correctoras y recomendaciones sanitarias en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
q) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos cráneo-encefálicos y lesiones medulares*.
r) En caso de piscinas no cubiertas: material sobre protección solar*.
· PISCINAS DE HIDROMASAJE (SPAS) TIPO 3A:
a) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
b) Información sobre la existencia o no de socorrista
c) Información sobre las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
d) Normas de utilización de la piscina.
e) Derechos y deberes de los usuarios de la piscina.
· PISCINAS DE HIDROMASAJE (SPAS) TIPO 1 y TIPO 2:
a-e) Lo mismo que lo dispuesto para las piscinas de hidromasaje (spas) tipo 3A y además:
f) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico)
g) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, medidas correctoras y recomendaciones sanitarias en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
h) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos cráneo-encefálicos y lesiones medulares*.
i) En caso de piscinas no cubiertas: material sobre protección solar*.
* La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en su campaña “Verano saludable 2013”, dispone de información sobre ambos temas (disponibles en http://veranosaludable.org/accidentes/ y http://veranosaludable.org/proteccion-solar/)

Decreto 212/2005

Artículo 37.- Autorización de las piscinas.
1. Será de aplicación el régimen establecido para las actividades clasificadas a las instalaciones o actividades contempladas en este Decreto al tratarse de una actividad susceptible de alterar las condiciones de salubridad y producir riesgo para la salud de las personas.
En consecuencia, y sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otras Administraciones Públicas o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se sujeta a informe sanitario preceptivo y vinculante la construcción de las piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos. Este informe versará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y será previo y necesario para el otorgamiento de las autorizaciones que correspondan por su condición de actividad clasificada.
2. La solicitud del informe se realizará según el modelo establecido en el anexo 5, acompañada de la documentación que se detalla en el mismo, dirigida al órgano del Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pública. El proyecto técnico detallará las características de la piscina, debiendo incluir como mínimo:
a) Memoria técnico-sanitaria de la piscina con indicación pormenorizada de las características de las instalaciones y servicios generales, así como de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme a lo previsto en este Reglamento.
b) Plano de detalle de los vasos e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios e instalaciones generales.
3. El plazo máximo de emisión del informe será de treinta días.

Real Decreto 742/2013

Artículo 5. Características de la piscina.
1. Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Además se regirá por cualquier otra legislación
y norma que le fuera de aplicación.

NOTA 16
La situación permanece como hasta ahora en lo que a la necesidad de informe sanitario se refiere, requiriéndose éste únicamente a las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 212/2005, para su construcción o reformas que afecten a la estructura del vaso.

Decreto 212/2005

Artículo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.
1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en el que deberá inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en la Comunidad Autónoma de Canarias. Su gestión corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública.
2. La inscripción se practicará de oficio. A tal efecto, el titular de la piscina de uso colectivo deberá comunicar, con carácter previo, el comienzo de su actividad, según el modelo establecido en el anexo 6. La comunicación se acompañará del resguardo del pago de la tasa de inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.9 del artículo 135 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
3. La Dirección General competente en materia de salud pública dará cuenta de la comunicación y documentación presentada a la entidad local en la que radique la piscina.
4. En este Registro se anotarán las excepciones al régimen general reguladas en este Reglamento referidas a cada piscina de uso colectivo, así como cualquier dato relativo a la situación administrativa de cada una de ellas. Por la Consejería competente en materia de ordenación turística se comunicará al Registro de Piscinas de Uso Colectivo las explotaciones turísticas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 34 del presente Reglamento.
5. El titular será responsable de la actualización de los datos que consten en el Registro, comunicando las modificaciones que se produzcan en ellos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4. Actuaciones y responsabilidades.
1. El titular de la piscina deberá comunicar la apertura de la misma a la autoridad competente, antes de su entrada en funcionamiento tras las obras de construcción o modificación de la misma. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.

NOTA 17
La comunicación de la apertura de las piscinas debe realizarse, como hasta ahora, a la Dirección General de Salud Pública y antes de su entrada en funcionamiento tras obras de construcción o modificación de las mismas y se hará conforme establece el Decreto 212/2005, mediante el modelo establecido en el anexo 6. Se habilitará la comunicación por medios electrónicos a través del catálogo de procedimientos administrativos existente.

NOTA 22
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha puesto en funcionamiento el Sistema de Información Nacional de Piscinas, SILOÉ, en el que deben estar inscritas todas las piscinas y vasos tipo 1 y tipo 2 y en las que los titulares deben grabar los datos relativos a los autocontroles de calidad del agua y del aire, en su caso. La Dirección General de Salud Pública sólo notificará a SILOÉ aquellas piscinas que estén previamente inscritas en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 212/2005.

Decreto 212/2005

Artículo 39.- Autocontrol.
El autocontrol es el conjunto de las actuaciones que deberá llevar a cabo el titular de la piscina para garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las instalaciones, de acuerdo con las exigencias de este Reglamento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4.3. El titular de la piscina deberá registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en soporte informático.
Artículo 4.4. La autoridad competente pondrá a disposición de los titulares, una guía adecuada a su territorio para el diseño del programa de autocontrol de piscinas o en su defecto, un programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su ámbito territorial.
Artículo 9.4. El titular de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación

Decreto 212/2005

Artículo 24.- Calidad del agua.
1. El agua de los vasos deberá cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendrá desinfectante residual en todo momento.

Artículo 11. Control de la calidad.
1. El titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los anexos I y II.
2. Los controles a efectuar serán los siguientes:
a) Control inicial: se realizará, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribución pública, se controlarán los parámetros contemplados en los anexos I y II. Se realizará durante la quincena anterior a la apertura de la piscina.
Asimismo, este control inicial se llevará a cabo, en todo caso, después de tener el vaso cerrado más de 2 semanas o después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o aire.
b) Control de rutina: control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.
c) Control periódico: control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso con lo dispuesto en los anexos I y II; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.
3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurará una buena renovación del aire y se realizarán, al menos, los controles en aire que señala el anexo II conforme a lo descrito en el anexo III.

NOTA 18
TABLA 4, se comparan la periodicidad de los análisis a realizar dentro del autocontrol, en función del tipo de piscina de que se trate, según lo dispuesto en los Anexos 1 y 7 del Decreto 212/2005 y el Anexo III del Real Decreto 742/2013. Se incluye una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros de control, según el tipo de piscina, quedando sombreados los preceptos de aplicación.

Decreto 212/2005

Artículo 40.- Programa de autocontrol.
1. El titular de la piscina es el responsable de establecer el programa de autocontrol, que estará en el establecimiento a disposición de la autoridad sanitaria.
2. El programa de autocontrol incluirá como mínimo los siguientes planes:
2.1. Plan de tratamiento y control de calidad del agua de los vasos: en este documento deberá recogerse detalladamente, la descripción y un esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante, corrección de pH …), así como la relación de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicación del nombre comercial, número de homologación, ficha de datos de seguridad e instrucciones de uso. También se describirá el procedimiento a seguir para la determinación de los parámetros de control diario de la calidad del agua del vaso y el cronograma de determinación de los restantes parámetros contenidos en el anexo 1.
2.2. Plan de revisión, mantenimiento y limpieza de las instalaciones: en este documento deberán detallarse todas las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos. En él se incluirá la descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas, tales como el lavado de los filtros, fallos en el sistema depurador, averías, vaciado de los vasos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 11.5. El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Tratamiento del agua de cada vaso.
b) Control del agua.
c) Mantenimiento de la piscina.
d) Limpieza y desinfección.
e) Seguridad y buenas prácticas.
f) Plan de control de plagas.
g) Gestión de proveedores y servicios.

NOTA 19
● El protocolo de autocontrol recogido en el artículo 11.5 del RD presenta un contenido más amplio que el del Decreto si bien este es más detallado. A continuación, siguiendo el esquema planteado por el Real Decreto, se indican los aspectos que deben contemplar los protocolos de autocontrol para dar cumplimiento a ambas normativas:
a) Tratamiento del agua en cada vaso
– Descripción y esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante, corrección de pH.
– Relación de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicación del nombre comercial, número de homologación (en su caso), ficha de datos de seguridad e instrucciones de uso.
– Registros.
b) Control del agua.
– Procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados y los límites de detección o de cuantificación.
– Cronograma de determinación de los parámetros de control
– Registros: resultados analíticos de los controles de la calidad del agua y aire de cada vaso.
c) Mantenimiento de la piscina
– Detalle de las operaciones de revisión y mantenimiento que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos, con descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas
– Registro de las operaciones de revisión y mantenimiento, con acreditación de fecha y descripción de las operaciones realizadas: control de filtros, estado de las bombas, del dosificador de desinfectante, reposición o sustitución de piezas, averías, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse.
d) Limpieza y desinfección
– Descripción de las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y sus equipos, con descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas.
– Registro de las operaciones de limpieza y desinfección, con acreditación de fecha y descripción de las operaciones realizadas: especificación del lugar, superficies, focos de contaminación, productos utilizados.
e) Seguridad y buenas prácticas.
– Registro de los datos relativos al autocontrol.
f) Plan de control de plagas, con registros de los datos.
– Registro de los datos relativos al autocontrol
g) Gestión de proveedores y servicios.
– Registro de los datos relativos al autocontrol.
Aparte de los registros propios del autocontrol, deberá llevarse el siguiente:
– Registro de situaciones de incidencias e incumplimientos (artículo 12 y 13 del RD), con las medidas correctoras y preventivas adoptadas.
● Para las piscinas de hidromasaje, el autocontrol deberá cumplir, además, con lo establecido en el RD 865/2003:
– El registro de operaciones de mantenimiento según lo establecido en el artículo 5 del RD 865/2003.
– Piscinas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire (mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella): programa de mantenimiento según lo establecido en el artículo 8.1 del RD 865/2003
– Piscinas que produzcan aerosoles, con menor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella: programa de mantenimiento según lo establecido en el artículo 8.2 del RD 865/2003

Real Decreto 742/2013

Artículo 11.6. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de esa piscina, la autoridad competente podrá requerir al titular de la misma que incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.

No existe comparativa con el Decreto 212/2005

Decreto 212/2005

Artículo 41.- Libro de Registro del Control Sanitario.
1. Para cada uno de los vasos, los titulares de las piscinas de uso colectivo llevarán un Libro de Registro de Control Sanitario, que estará diligenciado y numerado por la Dirección General competente en materia de salud pública y le habrá sido entregado una vez practicada la inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias. El contenido y estructura del Libro de Registro de Control Sanitario será el que figura en el anexo 7 del presente Reglamento y en él se anotarán los datos de los ensayos de los parámetros de control o se adjuntarán en el caso de que el registro del parámetro sea automático.
2. El Libro de Registro de Control Sanitario estará a disposición de las autoridades sanitarias y será visado en cada visita de inspección. En él se anotarán las incidencias de carácter sanitario que el inspector estime de interés. Los usuarios de la instalación podrán consultar este Libro dentro del horario de funcionamiento de la piscina. El programa de autocontrol a que se refiere el artículo anterior estará incorporado a este Libro.
3. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro será responsabilidad del titular de la piscina.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

NOTA 20
Está prevista una modificación de los anexos del Decreto 212/2005 para adaptar el contenido del Libro de Registro del Control Sanitario a lo establecido en el RD 742/2013.

Decreto 212/2005

Artículo 42.- Acreditación de las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza.
Los titulares de las piscinas de uso colectivo acreditarán las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza realizadas referidas a los siguientes datos:
a) Fecha de realización de las tareas de revisión y su descripción: control de filtros, estado de las bombas, dosificador de desinfectante y cualquier otra que pudiera realizarse.
b) Fecha de realización de las tareas de mantenimiento y su descripción: reposición o sustitución de piezas, averías, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse.
c) Fechas de realización de las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y su descripción: especificación del lugar, superficies, focos de contaminación y los productos utilizados.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 43.- Vigilancia sanitaria.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, la Dirección General competente en materia de salud pública supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y elaborará el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas de uso colectivo de Canarias para comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios de las piscinas inscritas.
A tal fin, la autoridad sanitaria realizará visitas de inspección de forma periódica, en las que podrán tomar muestras para su análisis cuando se estime oportuno.
2. Si en la visita de inspección se observara la existencia de deficiencias sanitarias que no supongan peligro para la salud o integridad física de los usuarios se podrá permitir el funcionamiento de la instalación, concediendo un plazo para su subsanación, proporcional a la importancia de la anomalía. Si las deficiencias sanitarias detectadas pudieran suponer un riesgo para la salud o integridad física de los usuarios, o bien no se hubieran subsanado las deficiencias
sanitarias anteriormente indicadas en el plazo establecido, la autoridad sanitaria adoptará las medidas procedentes, entre ellas, la suspensión de la actividad.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 44.- Personas responsables.
Las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias como titulares son los responsables por acción u omisión de las infracciones relativas a lo establecido en este Reglamento, así como los titulares de la explotación turística en cuanto a la obligación de tener un socorrista en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 34.
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sanitaria básica del Estado, la legislación de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la legislación en materia de consumidores y usuarios.

Real Decreto 742/2013

Artículo 16. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de este real decreto podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Decreto 212/2005

Artículo 45.- Medidas de policía administrativa.
1. No tendrá carácter de sanción la medida de clausura o cierre de las piscinas de uso colectivo o de alguno de los vasos que la conforman, cuando no cuenten con la autorización o el registro sanitario preceptivo, o la de suspensión de su funcionamiento, hasta que se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud y seguridad de los usuarios, conforme a la normativa vigente.
2. El acuerdo de cierre preventivo temporal será adoptado por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, notificándose al interesado y a la autoridad municipal correspondiente.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Real Decreto 742/2013

Artículo 13. Situaciones de incidencia.
1. Las situaciones de incidencia son las descritas en el apartado 7 del anexo V.
2. Una vez detectada la situación de incidencia, el titular deberá realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas.
3. La autoridad competente deberá ser informada de la situación de incidencia. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.
4. La autoridad competente deberá notificarlo, en el plazo máximo de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La notificación se realizará por medio electrónico o comunicación electrónica a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y contendrá la información descrita en el anexo V.

No se hace referencia en el Decreto 212/2005

NOTA 21
Las situaciones de incidencia que deben comunicarse a la Dirección General de Salud Pública son: ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte, lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, quemaduras graves, electrocución, intoxicación por productos químicos u otras, estando previsto habilitar un sistema de comunicación por medios electrónicos. Mientras tanto podrá realizarse esta comunicación mediante fax dirigido a la Dirección General de Salud Pública (922 474921), o a través de cualquier registro de entrada.
En la tabla 5 se incluye un modelo de comunicación de las situaciones de incidencia con el contenido regulado en el anexo V del RD.

Real Decreto 742/2013

Artículo 15. Remisión de Información.
1. Al menos en el caso de piscinas de uso público, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por medio electrónico o comunicación electrónica, antes del 30 de abril de cada año, la información del año anterior, relativa a los datos descritos en el anexo IV. En el caso de no variar la información de la piscina relativa a las Partes A y B del anexo IV, su notificación será, al menos, cada 5 años, empezando en el año de
entrada en vigor de la presente norma.
2. En el seno de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuará los mecanismos para la remisión de la información contenida en el anexo IV.

No existe comparativa con el Decreto 212/2005

NOTA 22
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha puesto en funcionamiento el Sistema de Información Nacional de Piscinas, SILOÉ, en el que deben estar inscritas todas las piscinas y vasos tipo 1 y tipo 2 y en las que los titulares deben grabar los datos relativos a los autocontroles de calidad del agua y del aire, en su caso. La Dirección General de Salud Pública sólo notificará a SILOÉ aquellas piscinas que estén previamente inscritas en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 212/2005.

DISPOSICIONES

Real Decreto 742/2013

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad:
a) Elaborará un informe técnico anual sobre la calidad de las piscinas en España, en base a la información remitida por cada comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, que pondrá a disposición del ciudadano y las administraciones en su página web.
b) Elaborará material divulgativo sobre protección solar y prevención de ahogamientos, traumatismos craneo-encefálicos y lesiones medulares; guías sobre las buenas prácticas en el mantenimiento de las piscinas; así como una guía para el diseño del programa de autocontrol.
c) Planificará, coordinará y evaluará programas adicionales destinados a prevenir riesgos específicos por el uso de piscinas y sus instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Instalaciones del Ministerio de Defensa.
Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a las unidades, centros y organismos pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, serán aplicadas por la Inspección General de Sanidad de la Defensa, coordinando con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las autoridades sanitarias
autonómicas, las acciones que sean necesarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas y la Orden de 12 de julio de 1961 por la que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, reguladora del funcionamiento de estas instalaciones de carácter público, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo del contenido formativo.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, los contenidos formativos para la obtención del certificado o título que capacite para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas previsto en el artículo 8.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

TABLAS

Comparativa Piscinas Canarias

Comparativa Piscina Canarias

Tabla normativa piscinas Canarias

Tabla normativa piscinas Canarias

Tabla Normativa Piscina Canarias

Tabla Normativa Piscina Canarias

Tabla Normativa Piscina CanariasTabla Normativa Piscinas Canarias

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SILOE Piscinas informe anual COVID-19

SILOE Piscinas

1. ¿QUÉ ES EL SILOE PISCINAS?

El SILOE Piscinas es un sistema de información sanitario, sustentando por una aplicación informática a través de Internet, que recoge datos sobre las características de las piscinas de España y la calidad del agua de sus vasos. Fue desarrollado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad con la entrada del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el cual se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas en España.

Puede acceder a la aplicación a través del siguiente enlace: https://siloe.sanidad.gob.es/siloeWeb/alta/muestreo.do tenga en cuenta que para poder acceder necesita un certificado digital.

2. ¿QUÉ TIPO DE PISCINAS DEBEN REGISTRARSE EN LA APLICACIÓN SILOE?

  • Piscinas de tipo 1: aquellas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
  • Piscinas de tipo 2: aquellas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.

3. OBLIGACIONES PARA TITULARES Y/O GESTORES DE PISCINAS

Este sistema ya está activo y como titular y/o gestor de su piscina, por un lado, debe solicitar el alta de la piscina en el sistema y, por otro, debe introducir los resultados anuales al finalizar la temporada, en los que deberá recogerse:

Parte A: instalación

  •          Provincia
  •          Municipio
  •          Localidad
  •          Código Postal
  •          Dirección postal
  •          Coordenadas geográficas
  •          Denominación de la piscina
  •          Tipo de piscina
  •          Agua de alimentación
  •          Tipo de vaso

Parte B: tratamiento del agua de los vasos de la piscina

  •          Filtración
  •          Superficie filtrante
  •          Velocidad de filtración máxima
  •          Desinfección
  •          Floculantes
  •          Corrector de PH
  •          Otros tratamientos

Parte C: Muestreos por vasos

  •          Temporada: apertura-cierre
  •          Parámetros:
    •   Nº de muestreos realizados
    •   Nº de muestreos conformes con los valores paramétricos
    •   Valor medio, valor máximo, valor mínimo
    •   Unidad
    •   Nº de días con incumplimiento en la temporada

4. ¿CÓMO PUEDE AYUDARTE AUTOCONTROL PISCINAS?

Autocontrol Piscinas es un departamento de consultoría que desde 2007 se encuentra integrado por profesionales de seguridad y sanidad especializados en piscinas.

En Autocontrol Piscinas te ofrecemos la solución a cualquier problema relacionado con SILOE y con el Protocolo de Autocontrol, contacta con nosotros si necesitas dar de alta a tu piscina o subir tus datos anuales a la aplicación, nos encargaremos de todo para que no tengas ninguna dificultad en el cumplimiento de la normativa.

Además hemos creado una App disponible en todo tipo de dispositivos (ordenador, móvil, tablet…) y configurable para todo tipo de instalaciones con piscina (hoteles, casas rurales, picinas municipales, centros deportivos, centros terapeúticos…) que automatiza los controles que exige la legislación 742/2013 y permite la subida del informe SILOE a la página del Ministerio de Sanidad de forma automática. Si quieres saber más acerca de su funcionamiento pincha en el siguiente enlace: App SILOE Autocontrol Piscinas

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