Medidas COVID-19 Piscinas Navarra 7/07/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Navarra 7/07/2021

A continuación, ponemos a su disposición las medidas COVID-19 en piscinas de Navarra, con fecha actualizada 7/07/2021 con vigencia hasta el 20/07/2021, publicadas por el Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Navarra.


Limpieza y desinfección según las medidas COVID-19 Piscinas Navarra 7/07/2021.

De la instalación:

  • 1 vez al día, con la instalación cerrada y con su correspondiente registro

Zonas de contacto frecuente con las manos:

  • 1 vez al día, hacia la mitad del periodo diario de apertura, sin necesidad de cierre y con su correspondiente registro.

Aforo

Zonas:

  • La ocupación de zonas comunes no podrá superar el 75 % de su aforo máximo permitido de acuerdo con las medidas del COVID-19.
  • Se deberá mantener en todo momento la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros
  • Superficies de los vasos (2m2/personas) con un 75% mínimo de reducción de aforo.
  • Atracciones acuáticas no asociadas a vasos (2m2/personas) con un 60% mínimo de reducción de aforo.
  • Zonas público piscinas descubiertas (4m2/personas).
  • Zonas de uso público en planta sótano, baja y entreplanta (2m2/personas) con un 60% mínimo de reducción de aforo

Vestuario y duchas

  • Se deben abrir los vestuarios.
  • Se pueden utilizar las duchas individuales, y las de uso colectivo podrán usarse con un aforo de 50%, no pudiendo usarse puntos terminales de ducha contiguos.

Fuentes

  • Permitido su uso

Saunas y baños turcos

  • No está permitido su uso

Mascarilla

A partir del sábado 26 de junio, no será obligatorio llevar mascarilla al aire libre, siempre que haya una distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre personas no convivientes.

Personas convivientes podrán ir sin mascarilla independientemente de la distancia social entre ellas.

Será obligatoria en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, así como en cualquier espacio al aire libre en el que, por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes.

Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (ACTUALIZADA A 25 DE JUNIO DE 2021) – Flexibilización del uso de mascarillas en espacios exteriores

Excepciones:

  • Menores de 6 años.
  • A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
  • Durante el baño y en el trayecto al mismo.
  • En las actividades de socorrismo o rescate cuando requieren acceder al medio acuático.
  • En las duchas de las piscinas públicas o comunitarias.
  • En los periodos estrictamente necesarios para comer o beber, en espacios o situaciones donde su uso sea obligatorio.

Ventilación

  • Natural: Preferentemente abriendo puertas y/o ventanas de manera continua o al menos 3 veces al día durante al menos media hora.
  • Forzada: Renovar el máximo volumen de aire posible, o como mínimo un caudal exterior de 12,5 litros por segundo y ocupante y limpieza anual de conductos (RITE).
  • Aseos: Ventilación en continuo, natural o forzada

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Medidas COVID-19 Piscinas Aragón 2021

Medidas COVID-19 Piscinas Aragón 25/05/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Aragón 25/05/2021

A continuación, presentamos las Medidas COVID-19 Piscinas Aragón 25/05/2021 basadas en la “Guía para la elaboración del protocolo de autocontrol de las piscinas al aire libre de tipo 1 y tipo 2 de la Comunidad Autónoma de Aragón, tras la crisis del COVID-19” actualizada a fecha de 25/05/2021.

Dicha guía se publica por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón con el objetivo de servir de documento de ayuda a los titulares de las piscinas de uso público tipos 1 y 2, para el desarrollo y aplicación del Protocolo de autocontrol establecido en el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y para cumplir con lo dispuesto en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

En algunos aspectos también tiene en cuenta las Recomendaciones para la apertura de la actividad en las piscinas tras la crisis del COVID-19, versión de 14 de mayo de 2020, del Ministerio de Sanidad y colgadas en su web, y las indicaciones del Programa de control sanitario de piscinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.


Tratamiento del vaso de agua según las medidas COVID-19  (25/05/2021) de la Comunidad de Aragón

Respecto al virus responsable del COVID-19, el tratamiento del agua para el cumplimiento de los criterios de calidad del agua que establece la legislación debería inactivar dicho virus.

Según la OMS, una concentración residual de cloro libre de ≥0.5mg/L en el agua de la piscina durante un mínimo de 30 minutos de contacto a un pH<8 es suficiente para eliminar virus envueltos como los coronavirus.


Control del agua 

Para maximizar la seguridad en la situación actual por la crisis del COVID-19 se recomienda aumentar la frecuencia de control de los niveles de pH y de cloro, debería ser al menos cada hora, puesto que es la principal medida preventiva.

Así comprobaremos que el agua esté desinfectada y tenga poder desinfectante. Se recomienda que el pH se mantenga lo más bajo posible permitido por la legislación para favorecer la acción desinfectante del cloro.


Limpieza y desinfección

  • Se deberá realizar limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios, duchas o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
  • Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral de los vasos, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro equipo y material en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
  • En la limpieza y desinfección, prestar especial atención a las superficies en contacto más frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de puertas, pasamanos o barandillas y suelos.
  • Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparadas o cualesquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que están debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, siguiendo las instrucciones de su etiqueta.
  • Deben de realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones (y ventilación continua en los vestuarios, cuando así lo establezca la normativa reguladora COVID-19) y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

Seguridad y buenas prácticas

  • Los titulares de las instalaciones velarán por la aplicación de las medidas de seguridad y protección sanitarias y, en particular, por el cumplimiento del aforo vigente en su momento conforme a la normativa reguladora COVID-19.
  • El aforo será el vigente en su momento conforme a su normativa reguladora COVID-19 sin perjuicio de la estricta observancia de la distancia de seguridad interpersonal.
  • El aforo máximo del vaso es de una persona por cada dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua (Decreto 50/1993, de 19 de mayo, de la DGA).
    • Para el cálculo del aforo máximo en las zonas de estancia en piscinas descubiertas se propone tomar los valores de densidad de ocupación del Código Técnico de la Edificación, en este caso, 4 metros cuadrados por persona (CTE DB SI 3).
    • Para el cálculo del aforo máximo en los vestuarios en piscinas públicas se propone igualmente tomar los valores de densidad de ocupación del Código Técnico de la Edificación, en este caso, de 3 metros cuadrados por persona (CTE DB SI 3).
  • El aforo máximo y el vigente en su momento conforme a la normativa reguladora COVID-19 serán expuestos en lugar visible.

El titular de la instalación velará por el recuento y control del aforo, de forma que no sea superado en ningún momento, tanto en lo relativo al acceso, como en el vaso, vestuarios y en las zonas de estancia.

  • Informar a los usuarios por medios tales como cartelería visible sobre las normas de higiene y prevención a observar, y muy especialmente sobre el mantenimiento de las reglas sobre distancia interpersonal y uso de mascarilla.

En caso de existir, se cumplirán las restricciones establecidas para el uso de duchas, fuentes de agua, y cualesquiera otros elementos.

  • Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable que se limpiarán de forma frecuente, y al menos una vez al día.
  •  Se recomienda que los aseos estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  • Valorar prohibir tumbonas o hamacas si no se puede garantizar la desinfección de las mismas después de su uso.
  • Se debe indicar el responsable o responsables de la realización de cada tarea, dejando constancia escrita de sus actuaciones.

El artículo 11.5 del Real Decreto explicita que el titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso.

El objetivo de dicha actualización de las Medidas COVID-19 Piscinas Aragón 25/05/2021 es mejorar dicho protocolo, mediante la incorporación al mismo de mejoras en la gestión que tengan repercusiones sobre la salud de los usuarios.

Dichas mejoras pueden consistir en la adición de novedades que lo hagan más útil o la eliminación de actividades que no aportan utilidad, siempre que estos cambios no comprometan la salud de los usuarios.

Para ello, se puede fijar una frecuencia o periodicidad para llevar a cabo una revisión del protocolo de autocontrol, o bien incorporar las modificaciones al mismo conforme se van generando.

No debemos olvidar que el protocolo de autocontrol es un documento de ayuda para garantizar que la piscina cumple los requisitos higiénico- sanitarios necesarios y así proteger la salud de los usuarios.


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Medidas-COVID-19-Piscinas-Cantabria-2021

Medidas COVID-19 Piscinas Cantabria 11/05/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Cantabria 11/05/2021

A continuación, en aplicación de la “RESOLUCIÓN DE 11/05/2021”, presentamos las medidas sanitarias publicada por la Conserjería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el “Documento para la apertura de piscinas de uso colectivo tanto deportivas como de urbanizaciones, temporada 2021”, para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19.


Medidas generales de higiene y prevención de las piscinas de Cantabria

  • Ventilación diaria de aquellos espacios cerrados en caso de que los hubiera.
  • Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños.
  • De igual manera se deberá realizar una limpieza y desinfección diaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Resolución, no obstante, se hará especial hincapié, en aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas, o barandillas, duchas de acceso a la piscina, vallas perimetrales, etc. que deberá ser de al menos tres veces al día.
  • La desinfección de superficies se realizará con biocidas tipo producto 2, referidos en el Anexo V del Reglamento (UE) 528/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo al uso y comercialización de biocidas.

Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrado por el ministerio de sanidad.

  • Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como vaso, corcheras, material auxiliar de las clases (en caso de piscinas deportivas), rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios.
  •  Se utilizarán mensajes de prevención mediante cartelería visible, recordando a los usuarios las medidas de prevención, de distancia social, las buenas prácticas de higiene pública.

Indicar también la prohibición de acceder a las instalaciones a toda persona que pueda presentar cualquier síntoma compatible con la enfermedad de Covid 19.

  • En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios.
  • Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de 1.5 metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios.
  • Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  •  El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el apartado 5.5 de la Resolución, de tal manera que el aforo sea máximo de 1 usuario por cada 4 m², salvo en aquellos supuestos de personas que puedas precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros.

Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los mismos.

  • Asimismo, se deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  • No se podrá hacer uso de las fuentes de agua.
  • Se valorará por la instalación, la posibilidad de prohibir el uso de tumbonas o hamacas para evitar posibles contagios, cuando su uso sea compartido.
  • En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas de protección sanitaria.

Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.


Medidas COVID-19 en piscinas de uso colectivo con fines deportivos 

Medidas de aforo y control de accesos

  • El acceso de los usuarios a las instalaciones se realizará teniendo en cuenta el nivel de riesgo del municipio donde se encuentre la piscina y siempre respetando las medidas básicas de higiene y prevención, concretamente se asegurará el uso de mascarilla y una distancia preventiva de al menos 1,5 metros.

Serán aplicable los siguientes niveles máximos de aforo:

  • Para el nivel 1: aforo máximo del 75%, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo permitido del 75%.
  • Para el nivel 2: aforo máximo del 50%, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo permitido del 50%.
  • Para el nivel 3: aforo máximo del 1/3, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo permitido del 1/3.
  • Para el nivel 4: en piscinas al aire libre aforo máximo será de 1/3 y los vestuarios y duchas tendrán un aforo de 1/3. Las piscinas y vasos cubiertos permanecerán cerrados.

Control de la calidad del agua del vaso

  • La calidad del agua del vaso se controlará según lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas y la Normativa Autonómica de aplicación de la CCAA de Cantabria, esto el Decreto 72/2008, modificado por el Decreto 56/2009.
  • Se controlará especialmente los niveles de desinfectante residual, en todo momento, el agua del vaso, así como de las duchas deberá estar desinfectada.

Se realizará un control exhaustivo del mismo, así como del pH para garantizar una desinfección eficaz.


Medidas COVID-19 en piscinas de comunidades de propietarios de Cantabria

De forma equivalente y según lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 11 de mayo de 2021, serán aplicables las siguientes medidas de aforo;

  • Para el nivel 1: aforo máximo del 75%, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas.
  • Para el nivel 2: aforo máximo del 50%, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas.
  • Para el nivel 3: aforo máximo del 1/3, siendo aplicable para piscinas tanto al aire libre como cerradas.
  • Para el nivel 4: en piscinas al aire libre aforo máximo será de 1/3 y los vestuarios y duchas tendrán un aforo de 1/3. Las piscinas y vasos cubiertos permanecerán cerrados.

Además, cada comunidad de propietarios establecerá:

  • la forma de mantener el aforo dependiendo de las características de la instalación, estableciendo turnos, franjas horarias, por bloques de edificios, etc..
  • Se podrán establecer límites de tiempo de duración del baño, con el objeto de que no existan aglomeraciones de usuarios y se impida mantener la distancia social.
  • El acceso a las instalaciones sólo se realizará por parte de los residentes de los inmuebles de la Comunidad, no pudiendo acceder a las mismas ninguna persona ajena a la misma.

Control de la calidad del agua del vaso

  • La calidad del agua del vaso se controlará según lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas y la Normativa Autonómica de aplicación de la CCAA de Cantabria, esto el Decreto 72/2008, modificado por el Decreto 56/2009.
  • Se controlará especialmente los niveles de desinfectante residual, en todo momento, el agua del vaso, así como de las duchas deberá estar desinfectada. Se realizará un control exhaustivo del mismo, así como del pH para garantizar una desinfección eficaz.

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Medidas COVID-19 Piscinas Valencia 2021 (1)

Medidas COVID-19 Piscinas Valencia 8/05/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Valencia 8/05/2021

 

Se acuerdan las siguientes Medidas COVID-19 Piscinas Valencia 8/05/2021, en materia de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el SARS-CoV-2, en el ámbito de la Comunitat Valenciana según la “RESOLUCIÓN de 8 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la se acuerdan medidas en materia de salud pública en el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19” publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.


Deber de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas y entidades titulares de cualquier actividad o servicio ordenado en esta resolución.


Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 de, por lo menos, 1,5 metros.


Uso de mascarilla según las medidas COVID-19 Piscinas Valencia 8/05/2021.

Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible:

a) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Se consideran actividades incompatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

a) El baño en el mar, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño; así como en piscinas, en el exterior o cubiertas.

b) La práctica de deporte en el medio acuático, sea este natural o artificial.

c) Los periodos de descanso antes o después del baño o la práctica de deporte en el medio acuático, en el entorno del mismo.

En el caso del descanso en las playas, ríos o entornos asimilados, o en piscinas no cubiertas, el citado periodo solo podrá extenderse a aquél en que la persona permanezca en un punto determinado y respetando la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes, y sin que la agrupación de personas pueda superar el número máximo permitido.

En el caso de piscinas cubiertas o en el caso de que ese descanso se realice a bordo de embarcaciones, solo se entenderá por periodo de descanso el estrictamente necesario entre intervalos de actividad.

d) Las actividades de socorrismo o rescate cuando requieren acceder al medio acuático.

Se consideran actividades compatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

a) El paseo por los accesos a playas, lagos y demás entornos naturales.

b) El paseo a la orilla del mar y de los demás entornos acuáticos.

c) El uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.


Entrenamientos del deporte federado relativos a piscinas de la Comunitat Valenciana.

  • En las piscinas el aforo máximo permitido será de un 75% respecto al aforo ordinario de la instalación y del vaso de la piscina.

A efectos de esta resolución, se entiende por aforo ordinario aquel que establezca la normativa específica aplicable y en su defecto el de una persona usuaria por cada 4 m² de lámina de agua.

  • Las personas o entidades titulares de la instalación serán las responsables de establecer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los aforos y señalizarán de manera visible, y en los accesos de cada una de las dependencias, tanto los metros cuadrados disponibles en la zona como el aforo máximo permitido.
  • La persona o entidad titular de la instalación tendrá que establecer un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y un sistema de turnos que permita la práctica de la actividad física en condiciones de seguridad y protección sanitaria.
  • A todos los efectos, se tendrá que realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones, como mínimo, dos veces en el día.

Así mismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por las personas deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.

  • Se permite el uso de vestuarios y duchas respetando la distancia mínima interpersonal, con un aforo máximo permitido de un 50% respecto al aforo ordinario.

Medidas relativas a piscinas, playas y spas.

  1. Las piscinas para uso recreativo, piscinas de hoteles, alojamientos turísticos y piscinas de urbanizaciones, así como spas, deberán respetar el límite del 75% de su capacidad de aforo tanto en lo relativo a su acceso como a la práctica recreativa.
  2. Se podrá hacer uso de los vestuarios y duchas al 50% de su capacidad.
  3. Se permite el acceso a las playas para pasear o hacer actividad física y deportiva al aire libre, manteniendo las medidas de distanciamiento físico e higiene y de prevención, siempre dentro de la limitación a la libertad de circulación y movilidad que pudiera establecerse.

 


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MEDIDAS COVID-19 ComunidadesPropietarios Baleares

Medidas COVID-19  Piscinas comunidades de propietarios Baleares 2021

Medidas COVID-19  Piscinas comunidades de propietarios Baleares 2021

A continuación, presentamos las medidas COVID-19 para las piscinas de las comunidades de propietarios en las Islas Baleares de 2021 basadas en las “Medidas COVID-19 2021 Piscinas de Comunidades de Propietarios” publicado por la Consejería de Salud de la Dirección General de Salud Pública y Participación y también haciendo énfasis en el “Boletín Oficial de las Islas Baleares” con fecha 8/05/2021.

Veremos los aspectos más importantes a tener en cuenta por todos los usuarios de las piscinas de las comunidades de propietarios, el titular o responsable del sitio deberá respetar, hacer cumplir y poner a disposición del público los productos y materiales necesarios para la desinfección y limpieza de las zonas donde se hace uso.


LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN

·         Se recomienda disponer de un protocolo de higiene y prevención según lo establecido en la normativa en vigor.

·         Con carácter previo a la apertura de cada jornada se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a los espacios cerrados como los vestuarios y baños.

·         Para la desinfección se recomienda el uso de dilución de lejía 1:50 recién preparada.

Para preparar un litro:

1.       20ml de lejía (2 cucharadas soperas bien enrasadas).

2.       Acabe de llenar la botella con agua fría potable.

3.       Mézclelo bien

4.       Etiquete el envase indicando su contenido

Para preparar 5 litros:

·         100ml de lejía y el resto, agua potable.

Para dicha preparación:

·         No debe usarse agua caliente para preparar la dilución

·         Debe usarse el mismo día, no la reserve

·         Esta dilución es muy útil para superficies extensas

Hay que disponer de registros de todas las actuaciones realizadas.


AFORO

– En la medida de lo posible, se establecerán circuitos de entrada y salida independientes para garantizar la distancia de seguridad de 1’5 metros.

– Para calcular el aforo máximo se requiere 4 metros cuadrados por persona, tanto dentro del vaso como en la zona de playa.

– Se tienen que tener en cuenta los límites de aforo (%) publicados en el Acuerdo de Gobierno según el nivel de alerta de cada isla, el aforo se calcula dividiendo la suma de la superficie (sea de los vasos o de la zona de playa) entre 4 y luego se aplica el % según el nivel de alerta.

Se recomienda disponer de personal para controlarlo.

– Se tiene que respetar y garantizar en todo momento la distancia de seguridad. Todos los objetos personales deben permanecer dentro del perímetro de seguridad establecido, en caso contrario se tiene que reducir el aforo.


ESPACIOS CERRADOS

·         Habrá buena ventilación en todos los espacios cerrados (aseos, vestuarios, salas de máquinas, etc.).

·         Se recomienda abrir puertas y ventanas para renovar el aire con aporte del exterior.

·         En caso de ventilación mecánica debe conservarse en buen estado de mantenimiento, limpieza y desinfección.

·         Los aseos deben estar dotados de jabón y geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida.

·         La ocupación máxima será de una persona si la superficie del aseo es de 4 metros cuadrados, salvo en el supuesto de personas que precisen asistencia.

·         Si la superficie es mayor se tiene que mantener la distancia de seguridad en todo momento.

·         Si hay vestuarios, se podrán utilizar respetando la distancia de seguridad.

·         Las saunas y similares, podrán permanecer abiertas según lo establecido en la normativa en vigor.


CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA DEL VASO

·         Previa a la apertura, se tiene que realizar el control inicial en los 15 días antes.

·         Una vez abierta, se realizará el control periódico con periodicidad mensual, en los dos casos según lo dispuesto en el anexo III del RD 742/2013 (página 12).

·         Se realizará el control de rutina con periodicidad diaria, según lo establecido en el anexo III.

·         Se recomienda realizar 2 controles de pH y del desinfectante residual al día, uno al inicio de la jornada y otro en el momento de máxima afluencia.

·         En el caso de utilizar cloro o derivados, se recomienda mantener el nivel de cloro libre residual (CLR) entre 1 y 2 ppm.

El control de la calidad del agua del vaso se realiza según el RD 742/2013 y hay que disponer de registros de todas las actuaciones realizadas.

En la web del Servicio de Salud Ambiental del Govern de les Illes Balears se puede acceder a la normativa y publicaciones.


OTRAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Se facilitará información, mediante cartelería, de las normas de higiene y prevención:

ducharse antes de entrar en la piscina, lavar trajes y toallas de baño después de su uso, reforzar la higiene de manos, mantener la distancia de seguridad de 1’5 m, etc.

– de la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID- 19.

Uso obligatorio de mascarilla, excepto durante el baño y en el momento de descanso en un punto determinado (por ejemplo, tomar el sol).

– Se eliminarán las tumbonas, o bien se separarán 1’5 metros y se desinfectarán entre usos.


CONCLUSIONES

·         Los riesgos asociados al covid-19 están relacionados con la interacción entre personas que acuden a las piscinas.

·         Las medidas más eficaces para evitar la transmisión del virus son el distanciamiento social y el refuerzo de la higiene de manos y respiratoria.

·         La limpieza y desinfección diaria de superficies y zonas comunes es fundamental para evitar la propagación del virus.

·         Para eliminar el virus hay que mantener correctamente el tratamiento y los niveles de desinfectante residual en el agua de los vasos y duchas.

 


 

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MedidasCOVID-19Galicia2021

Medidas COVID-19 Piscinas Galicia 25/06/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Galicia 25/06/2021

A continuación, presentamos las Medidas COVID-19 para las piscinas de uso colectivo en Galicia a fecha de 25/06/2021, basadas en la “ORDEN de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia” de la Consellería de Sanidad, publicada en el DOG (Diario Oficial de Galicia).

Hemos extraído la información concretamente de piscinas en Galicia en diferentes aspectos como el uso de mascarilla, piscinas en hoteles, albergues, alojamientos turísticos, piscinas de uso deportivo y recreativo


Uso de mascarilla según las medidas COVID-19 Piscinas Galicia 25/06/2021

  • La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:
  1. Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
  2. En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.
  3. En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas, cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas no convivientes.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por los espacios indicados y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar, atendiendo al número de personas y a las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.


Hoteles, albergues, alojamientos turísticos

En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento (ANEXO II), de conformidad con lo previsto en el siguiente punto:

Actividad deportiva

1.La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo se podrá realizar al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado de uso de mascarilla.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado de uso de mascarilla.

En el caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y en los centros deportivos cerrados se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar el monitor, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 50 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado de uso de mascarilla.

En el caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En el caso de la práctica de la actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y en los centros deportivos cerrados, se podrá realizar en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar el monitor, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas con una ocupación máxima del 75 %.

2. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo.

En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

3. Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 50% de la capacidad máxima permitida.

El uso de duchas se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante.


Uso de las playas y piscinas de uso recreativo.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, tres metros cuadrados.

2. En los ayuntamientos incluidos en las letras A, B y C del anexo II, las piscinas al aire libre o cubiertas de uso recreativo deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa.

En los ayuntamientos incluidos en la letra D del anexo II, el límite será del setenta y cinco por ciento de su capacidad.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del establecimiento mediante carteles.

Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la aglomeración de personas y que cumplan con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas, se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios.

Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.

4. El uso de mascarillas se regirá por lo establecido en el primer apartado de este documento.

5. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante.

En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 50 % de ellas, tengan o no cabina. 


Si quieres consultar el Anexo II al que se refiere en las medidas COVID-19 Galicia 25/06/2021, publicado en esta “ORDEN de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia”, donde se especifican los distintos niveles de alerta de los ayuntamientos de Galicia en función de la incidencia acumulada PINCHA AQUÍ (lo encontrarás en la página 57 del PDF)

 


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Medidas COVID-19 Piscinas Asturias 10_06_2021

Medidas COVID-19 Piscinas Asturias 10/06/2021

Medidas COVID-19 Piscinas Asturias 10/06/2021

A continuación, presentamos las Medidas COVID-19 Piscinas Asturias actualizadas ante la evolución de la pandemia de COVID-19, basadas en la “RESOLUCIÓN del 10/06/2021, de la Conserjería de Salud, de medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19” del Boletín Oficial del Principado de Asturias.

El objetivo de dichas Medidas COVID-19 Piscinas Asturias 10/06/2021 es proporcionar al usuario la información oficial enfocada a las piscinas para garantizar a todos los usuarios un espacio limpio y seguro.

Piscinas de uso público, de carácter deportivo o recreativo.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 2 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

3. Las actividades grupales en piscina no podrán superar el 75% del aforo de la piscina y nunca podrá superar las 30 personas.

4. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los/las usuarios/as no convivientes, mediante señalización en el suelo o marcas similares.

5. Se deberá respetar en todo momento la distancia interpersonal de, al menos, 2 metros en todo el espacio de duchas y vestuarios (sean individuales o compartidas, con separaciones físicas o no), permanecer el tiempo estrictamente necesario y garantizar en dicho espacio una adecuada renovación del aire mediante un sistema de ventilación suficiente natural o mecánico.

6. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de los/las usuarios/as.

Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

7. Se recordará a los/las usuarios/as, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.

Uso obligatorio de mascarillas según las medidas COVID-19 Piscinas Asturias 10/06/2021.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los términos establecidos en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en la normativa que la desarrolle y en los acuerdos obligatorios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. Se considera que el uso de la mascarilla resulta incompatible con las siguientes actividades:

-Las actividades que al realizarse supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo, al aire libre y de forma individual, manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

-En el caso de piscinas cubiertas, en el momento de descanso solo podrá extenderse a aquel en que la persona permanezca en un punto determinado y respetando la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

Se recomienda en todas las situaciones la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo:

Artículo 6.2. «La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.»

Medidas específicas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo basadas en las medidas COVID-19 del 10/06/2021.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

Medidas de higiene exigibles en los centros de trabajo.

1. Con carácter general y sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, el titular de la actividad económica o, en su caso, la persona responsable de los centros y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos.

Estas deberán estar por escrito y todos los trabajadores tendrán conocimiento de las mismas, y en el centro existirá una copia para mostrar a la autoridad competente en caso de inspección.

Deberán cumplirse las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de seguridad de la etiqueta y del fabricante.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los/las trabajadores/as, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

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Medidas COVID-19 piscinas Murcia 2021

Medidas COVID-19 piscinas Murcia 28/06/2021

Medidas COVID-19 piscinas Murcia 28/06/2021

A continuación, informaremos la “Actualización de las medidas de prevención y contención aplicables a las piscinas de la región de Murcia” con fecha 28/06/2021 publicado por la Consejería de Sanidad, la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y por la Subdirección General de Salud Ambiental y Alimentaria de la Región de Murcia.

Ámbito de aplicación

Estos criterios serán de aplicación para las piscinas de uso público tipo 1 y 2 y uso privado tipo 3A, definidas en el del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas.

Entrada en vigor

Las medidas permanecerán en vigor mientras dure la situación de crisis sanitaria, sin perjuicio de su revisión y cambio en función de los criterios epidemiológicos y sanitarios que se adopten.

Responsabilidad

El titular de la piscina o quien asuma los efectos de la explotación de la misma, será el responsable del estricto cumplimiento de estas medidas.

I.- MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE, PREVENCIÓN Y AFORO

1.- Obligaciones generales de distanciamiento social y de uso de mascarilla.

1.1. Tanto los titulares, como los trabajadores y usuarios de las instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Estas medidas incluirán el respeto de las normas de etiqueta respiratoria, así como, siempre que sea posible, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros.

1.2. Es obligatorio el uso de mascarilla, en espacios al aire libre en el que por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1.5 metros entre las mismas, salvo convivientes, y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público; no obstante, en el caso de las piscinas, por la propia naturaleza de su actividad de baño no es obligatorio su uso, siendo recomendable siempre que se esté fuera del agua.

2. Medidas generales de prevención e higiene.

Los titulares de las piscinas deberán adoptar las siguientes medidas generales de prevención e higiene, sin perjuicio de las medidas específicas:

2.1. Ventilación, limpieza y desinfección adecuadas y frecuentes de espacios y materiales, con especial atención a aquellos elementos que sean de uso compartido o sucesivo, o que puedan ser tocados por distintas personas. Como mínimo, todas las zonas de uso compartido deberán ser limpiadas y ventiladas dos veces al día.

2.2. Promoción del lavado frecuente de manos, con de agua y jabón, geles hidroalcóholicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados.

2.3. Puesta a disposición de papeleras dotadas con pedal y medios adecuados para el desecho de pañuelos y materiales de protección y limpieza.

2.4. En todo caso, se evitará el uso compartido de colchonetas, toallas, ropa, taquillas, etc. Estos deberán ser adecuadamente higienizados tras cada uso.

2.5. Se evitará el uso de fuentes de agua destinada al consumo humano.

2.6. Promoción del uso de las escaleras en el caso de instalaciones dotadas de ascensor o montacargas, evitando en todo caso la utilización de estos por parte de más de una persona cada vez, salvo en el caso de convivientes o uso de mascarillas por todos los usuarios.

2.7. Ocupación máxima de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados tales como aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso, también se permitirá la utilización por su acompañante.

2.8. Suministro de información adecuada y suficiente para facilitar la aplicación de medidas de prevención, pudiendo utilizarse medios tales como cartelería, megafonía, señalización y marcado de distancias de seguridad en suelo u otras similares. En todo caso, esta obligación deberá respetarse en aquellos casos en los que se generen colas y tiempos de espera entre los usuarios.

2.9. Ante la presencia de síntomas compatibles con el COVID-19 en cualquier persona que se encuentre en las instalaciones o participe en la actividad desarrollada, se le deberá instar a adoptar las medidas necesarias para evitar eventuales contagios, incluyendo el abandono de las instalaciones. En todo caso, se le informará de su obligación de contactar con los servicios sanitarios.

2.10. Se recomendará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico, con desinfección frecuente de los dispositivos electrónicos utilizados a tal fin. En el caso de venta de entradas, se favorecerá la venta online en aquellos casos en los que sea posible.

3. Medidas generales organizativas y de aforo.

3.1. Los titulares de las piscinas estarán obligados a respetar las reglas generales de organización y aforo establecidas e informar de ello a los trabajadores y usuarios.

3.2. El aforo máximo permitido estará condicionado al cumplimiento de la distancia
mínima interpersonal de 1,5 metros, que no será exigible en el caso de personas con vínculo.

3.3. Se adoptarán las medidas organizativas necesarias para evitar aglomeraciones tanto en la entrada como en la salida, que deberán ser escalonadas y respetando la distancia interpersonal de seguridad.

Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado de las mismas para la entrada y la salida. Asimismo, deberá organizarse la circulación de personas mediante la señalización adecuada.

3.4. En la medida de lo posible, se deberá evitar la manipulación de los mecanismos
manuales de apertura de puertas.

3.5.  En el caso de eventos deportivos, para el uso de butacas se recomienda que estén numeradas y preasignadas.

En aquellos casos en que esto no sea posible, deberá organizarse o señalizarse adecuadamente la ubicación de asientos habilitados para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros.

3.6. En el caso de actividades que se desarrollen con los participantes sentados, se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas que suponga no respetar la distancia de seguridad.

3.7. Se recomienda utilizar la mascarilla cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal, durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

3.8. Se recomienda a los titulares el control de la identificación de los asistentes.

3.9. Se facilitará la agrupación de personas con vínculo, entendiendo como tales a los efectos de este acuerdo, a las personas convivientes o que mantengan una relación personal preexistente, ya sea afectiva, profesional o social. Estos grupos deberán mantener en todo caso la debida distancia de seguridad con el resto de personas y grupos.

II.- MEDIDAS ESPECÍFICAS

1. Piscinas de tipo 1, 2 y 3A del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

1.1. En los espacios con piscinas de uso público de tipo 1 y 2 y uso privado tipo 3A del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas, al aire libre o cubiertas, ya sean de uso deportivo o recreativo, la ocupación máxima permitida será del setenta y cinco por ciento de su aforo habitual.

1.2. El aforo del vaso de la piscina se establecerá en cada caso de forma que se respete la superficie de 2,25 metros cuadrados por persona. Los usuarios deberán ser informados mediante cartelería del número máximo de personas que pueden permanecer simultáneamente en cada vaso.

1.3. Se permitirá el uso de, tumbonas, hamacas, sillas o toallas extendidas en el suelo, que, cuando pertenezcan al establecimiento, deberán ser desinfectadas antes de la utilización por cada usuario.

1.4. Como norma general, todas las instalaciones que forman parte de la piscina y que puedan estar en contacto con los usuarios, tales como zona de baño, andén, aseos, vestuarios, zona de duchas, enfermería, etc. deberán limpiarse y desinfectarse como mínimo dos veces al día, pudiendo aumentar esta frecuencia dependiendo de la intensidad de uso de las mismas. Deberán ventilarse los espacios cerrados antes y al final del día.

1.5. Si las duchas son colectivas, se dispondrá de una de cada dos duchas, para asegurar que se respeta la distancia interpersonal. Esta medida no se aplicará en caso de duchas individuales.

1.6. Salvo que sea posible la desinfección de las taquillas después de cada uso, estas deberán permanecer inhabilitadas

1.7. En caso de que exista material recreativo o deportivo de uso en las piscinas, tales como flotadores, tablas o similares, deberá realizarse una limpieza y desinfección exhaustiva, asegurando que no hay transmisión cruzada entre las personas.

1.8. Todos los objetos personales, como toallas, cremas o juguetes, deben permanecer junto a su propietario, evitando el contacto con el resto de usuarios.

1.9. Respecto a los parámetros indicadores de la calidad del agua, deberá aplicarse los criterios establecidos en los anexos I y II del citado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre. En concreto, se recomienda, para todo tipo de vasos, que se respeten los valores de 1-2 ppm de cloro libre residual, 3-5 ppm de bromo total y un pH de 7,2-7,8.

1.10. La frecuencia mínima de muestreo será la establecida en el anexo III del citado RD 742/2013, de 27 de septiembre.

2. Parques acuáticos.

2.1. En los parques acuáticos, la ocupación máxima permitida será del setenta y cinco por ciento del aforo.

2.2. En las atracciones con asientos, deberá respetarse una ocupación máxima del cincuenta por ciento de los mismos, respetándose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal excepto entre personas con vínculo.

2.3. En el resto de las atracciones sin asiento, deberá mantenerse en todo caso una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros.

2.4. Deberá realizarse con carácter frecuente la desinfección de todos los elementos y
objetos manipulados por los participantes en la atracción.

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Protocolo sanitario Covid-19 Piscinas Canarias

Comparativa Normativa Piscinas Canarias D. 212/2005 y RD 742/2013

En este post realizamos una comparativa entre las Normativas de Piscinas de uso público de Canarias (Decreto 212/2005) y la Normativa de ámbito nacional (Real Decreto 742/2013).

OBJETO

Decreto 212/2005

Artículo 1. – Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular:
a) Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de ésta.
b) El régimen de autorización, vigilancia, control e inspección sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Real Decreto 742/2013

Artículo 1. – Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos técnicosanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

NOTA 1
Los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas regulados por el Real Decreto 742/2013 tienen carácter básico, estableciendo unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos en todos sus extremos.
El Decreto 212/2005 tiene un objeto más amplio que el del RD, regulando cuestiones como la seguridad y el régimen de autorización o algunos aspectos de la calidad del agua no recogidos en la norma estatal y que por tanto siguen siendo de aplicación, si bien sólo a las piscinas incluidas en su ámbito de aplicación. En cuanto a los aspectos regulados por ambas normas, la Disposición Derogatoria única del RD 742/2013 no hace derogaciones expresas, si bien establece que quedan derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto”; por tanto, el contenido del Decreto 212/2005 sigue siendo aplicable, salvo que se oponga a lo establecido en el Real Decreto, debiendo respetarse aquellos aspectos en los que la normativa autonómica
establece niveles de protección más altos que la normativa básica estatal.
En este documento se trata de aclarar, tras la entrada en vigor del RD 742/2013, la aplicación de la normativa sanitaria en las piscinas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DEFINICIONES

Decreto 212/2005

Artículo 2.1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos artificiales destinados al baño colectivo,
así como los servicios e instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su funcionamiento.
Artículo 2.2. Piscina de uso colectivo: las que no son de uso exclusivamente unifamiliar, independientemente de que se encuentren ubicadas en comunidades de propietarios, establecimientos turísticos, sociedades, clubes, instituciones deportivas, centros de enseñanza y las de las administraciones públicas, tanto de titularidad pública
como privada, destinadas al baño colectivo, ya sea con fines recreativos, deportivos o de rehabilitación.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios
para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
Artículo 2.2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un
precio de entrada. Podrán ser:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
Artículo 2.3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar.
a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

Decreto 212/2005

Artículo 2.3. Piscina unifamiliar: es la piscina utilizada por una unidad familiar.

Real Decreto 742/2013

b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares

NOTA 2
El Decreto 212/2005 clasificaba las piscinas en uso colectivo y unifamiliares (excluidas del ámbito de aplicación). El RD 742/2013 establece distinción entre el uso público y privado: la adecuada clasificación de las piscinas es importante, ya que el régimen de aplicación del Real Decreto (artículo 3), va a depender de ésta.
A continuación, se incluyen en cada uno de los tipos de piscina que establece el RD, los establecimientos más frecuentemente registrados en el RPI:
– Tipo 1: aquellas de uso público en las que la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplos: piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos, spas…
– Tipo 2: aquellas de uso público que actúan como servicio suplementario al objetivo principal. Ejemplos: hoteles, alojamientos turísticos (apartamentos, apartoteles), camping, terapéuticas en centros sanitarios, colegios, comunidades de propietarios con explotación turística…
– Tipo 3A: destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar, excepto las piscinas unifamiliares. Ejemplos: comunidades de propietarios; casas rurales o de agroturismo; colegios mayores, clubes privados (salvo que admitan la entrada de no propietarios mediante pago, o que se usen para celebrar cursos, competiciones u otras actividades en las que puedan acceder
otras personas)…
– Tipo 3B: piscinas unifamiliares.

Decreto 212/2005

Artículo 2.4. Piscina de baño termal: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso ha sido declarada termal por la Administración competente.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

Decreto 212/2005

Artículo 2.5. Piscina natural: es aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua de
mar, está ubicada junto a la costa y su sistema de renovación del agua está asociado a los movimientos
de las mareas.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Decreto 2012/2005

Artículo 2.6. Piscina de hidromasaje: es aquella en la que el agua en el vaso está sometida a agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o por inyección de aire (jacuzzis, bañeras de hidromasaje, tratamientos con chorro a presión, etc).

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.7. Piscina cubierta: es la piscina en la que todos los elementos que la integran se encuentran en recinto cubierto y los vasos pueden tener el agua a distintas temperaturas.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.8. Parque acuático: es la piscina de uso colectivo ubicada en un recinto acotado con control de acceso público y formada por un conjunto de vasos artificiales dotados de instalaciones recreativas acuáticas, sujetas a normativa específica, tales como “piscina de olas”, ríos que simulan torrentes, “rafting”, toboganes vertiginosos, juegos de velocidad y otras actividades y juegos en el agua que, por sus características y las particularidades de su uso, entrañan un riesgo añadido al del simple baño y la natación. Dispone también de los servicios y las instalaciones complementarias necesarias para garantizar su funcionamiento.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.9. Vaso: es la estructura o receptáculo que contiene el agua destinada al baño.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado 1.

Decreto 212/2005

Artículo 2.10. Vaso climatizado: es aquel en el que el agua ha sido sometida a un proceso de calentamiento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

Decreto 212/2005

Artículo 2.11. Andén: es la superficie horizontal impermeable y antideslizante que circunda el vaso y que permite el acceso al mismo.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.12. Solarium: es la zona contigua al andén, destinada al descanso y esparcimiento
de los usuarios.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.13. Agua de alimentación: es el agua utilizada para el llenado del vaso.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.14. Agua recirculada: es el agua procedente del vaso que es enviada al sistema de tratamiento y desinfección del mismo.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 2.15. Titular de piscina de uso colectivo: es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de una piscina de uso colectivo. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica distinta del propietario, será titular a los efectos de este Reglamento quien asuma su explotación.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.

Decreto 212/2005

Artículo 2.16. Aforo: es el número máximo de usuarios que pueden utilizar al mismo tiempo
los vasos, sin que se derive un aumento del riesgo para su salud y seguridad. El aforo de un
vaso se calculará a razón de un usuario por cada cuatro metros cuadrados de superficie de lámina
de agua, exceptuando los vasos infantiles y los de rehabilitación.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2013

Artículo 2.17. Valor paramétrico: nivel mínimo o máximo fijado para cada uno de los parámetros a controlar.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Real Decreto 742/2005

Artículo 2.9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.
Artículo 2.10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

Artículo 2.11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

No se hace referencia en el Decreto 212/2013

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto 212/2005

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como las que se dicten en su desarrollo, son de aplicación a todas las piscinas de uso colectivo, excepto a las siguientes:
a) Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar.
b) Las piscinas de baños termales.
c) Las piscinas naturales.
d) Las piscinas de hidromasaje y las de rehabilitación con hidromasaje.

Real Decreto 742/2013

Artículo 3.

1. Este real decreto se aplicará a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española.
2. En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podrá exigir el cumplimiento de las restantes disposiciones de este real decreto; en tal caso, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
3. Para las piscinas de uso privado de tipo 3B deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13.
4. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Las piscinas naturales.
b) Los vasos termales o mineromedicinales.

NOTA 3
Los ámbitos de aplicación de ambas normas no son exactamente iguales, siendo las diferencias las siguientes:
– El Decreto 212/2005 excluye de su ámbito las piscinas de hidromasaje, incluidas expresamente en el del RD 742/2013.
– El RD 742/2013, dispone para las piscinas tipo 3A y tipo 3B, el cumplimiento obligatorio de sólo unos determinados artículos, dejando a disposición de las Comunidades Autónomas la potestad de exigir el resto. Hasta el momento, la autoridad competente no ha exigido el resto de disposiciones del RD, por lo que a esas piscinas les será exigible sólo lo dispuesto en los artículos 3.2 y 3.3 del RD 742/2013, respectivamente.
Además hay que tener en cuenta que en el caso de instalaciones que produzcan aerosoles, será también de aplicación el RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
A continuación se incluye un cuadro con la aplicación de estas tres normas en función del tipo de piscina de que se trate:

Tipos de vasos piscinas Canarias

 

Decreto 212/2005

Artículo 3.2. La piscina que cuente con vasos multiusos deberá cumplir la normativa específica aplicable para cada uno de ellos.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

NOTA 4
Esto implica que los vasos con distintas usos, deberán cumplir con todas las normas que le son de aplicación. A modo de ejemplo, un vaso recreativo de agua climatizada debe cumplir lo establecido en el Decreto 212/2005 y en el RD 742/2013. En caso de que se le añadan unos dispositivos de hidromasaje que produzcan aerosoles, deberá cumplir, además, con lo establecido en el RD 865/2003.

Decreto 212/2005

Artículo 4.- Construcción.
1. La construcción y diseño de todos los servicios e instalaciones comprendidos en el recinto de las piscinas no supondrá riesgo para la salud de los usuarios, responderá a su seguridad y permitirá su conservación en buen estado y limpieza.
2. Los suelos serán de material impermeable, antideslizante y contarán con sistemas de evacuación que eviten encharcamientos.
3. Las superficies serán lisas, sin aristas vivas y de materiales resistentes a los productos químicos utilizados en su limpieza y desinfección.
4. Todos los elementos metálicos que se empleen deberán ser resistentes a la acción del agua y a la de los productos químicos que se utilicen.
5. Las instalaciones contarán con los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza y desinfección de todas las zonas.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 5.- Solarium.
1. El solarium será de un material antideslizante que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento.
2. Podrán existir áreas de césped en el solarium, siempre que su estado de mantenimiento y conservación no constituya un riesgo para la salubridad y seguridad de las instalaciones.
3. Podrá haber arena en zonas delimitadas del solarium, siempre que no entre en contacto con el agua del vaso. En el caso de que la arena entre en contacto con la zona de pies descalzos se instalarán pediluvios que desaguarán en la red de saneamiento y que serán paso obligado para el bañista antes de la inmersión.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 6.- Duchas.
1. En el entorno de la piscina se instalará una ducha por cada treinta usuarios del aforo, no pudiendo ser su número inferior a dos.
2. El agua de las duchas tendrá la calificación de apta para el consumo humano.
3. El diseño de las duchas impedirá que se formen encharcamientos a su alrededor y el paso del agua al interior del vaso; los materiales serán inoxidables; el suelo antideslizante y estarán provistas de sistema de apertura-cierre con mecanismo temporizado.
4. Las duchas estarán siempre en buen estado de conservación y de limpieza y serán tratadas, al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.
5. Las duchas desaguarán directamente a la red de saneamiento.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 7.- Flotador salvavidas.
1. En toda piscina habrá como mínimo un flotador salvavidas junto a cada vaso, en lugar visible
y accesible, excepto en los vasos clasificados como infantiles o de chapoteo.

2. Los salvavidas estarán provistos de una cuerda cuya longitud permita alcanzar cualquier
punto del vaso.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 8.- Recipientes de residuos sólidos.
En todas las piscinas habrá recipientes para el depósito de residuos sólidos distribuidos a lo largo del solarium, que permitan su utilización de forma cómoda por los usuarios.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 9.- Vestuarios y aseos.
1. Las piscinas dispondrán de vestuarios y aseos diferenciados por sexos con los siguientes
elementos:
a) Estarán construidos con materiales impermeables, tendrán ventilación suficiente, natural o forzada al exterior y estarán siempre en buen estado de conservación y limpieza.
b) Contarán con agua apta para el consumo humano, caliente y fría, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.
c) Los vestuarios contarán como mínimo, con una ducha y una cabina por cada cincuenta personas de aforo o fracción. Dispondrán de taquillas o colgadores y bancos o asientos individuales.
d) Los aseos contarán como mínimo, con un retrete y un lavabo por cada cuarenta personas de aforo o fracción. Un setenta por ciento de los retretes masculinos podrá sustituirse por urinarios de descarga automática.
2. Los grifos, duchas y conducciones deberán ser tratados, al menos, una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección destinadas a la prevención y control de la legionelosis.
3. En las piscinas de alojamientos turísticos destinadas al uso exclusivo de clientes y en las de las comunidades de propietarios no es obligatoria la existencia de vestuarios. Solamente habrán de contar, como mínimo, con un aseo provisto de lavabo y retrete en las inmediaciones del vaso.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 10.- Piscinas cubiertas.
1. En las piscinas cubiertas el recinto dispondrá de las instalaciones necesarias que permitan la renovación constante del aire, con una humedad relativa entre el cincuenta y cinco y el setenta por ciento.
2. Las piscinas cubiertas dispondrán de los aparatos necesarios para medir la humedad relativa del aire y la temperatura ambiente.

Real Decreto 742/2013

Artículo 10.2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas técnicas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de los usuarios y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo II.

NOTA 5
En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parámetros de calidad del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas, respectivamente, según lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013, incluyéndose una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros. Se ha sombreado, para cada parámetro, los preceptos aplicables, señalándose las particularidades de los vasos de hidromasaje.

Decreto 212/2005

Artículo 11.- Sala de máquinas.
1. La sala de máquinas es el local en el que se ubican los equipos de tratamiento del agua. Sus dimensiones serán tales que, instalados los equipos de tratamiento, permitan el desarrollo de las tareas de mantenimiento.
2. Las especificaciones técnicas de los equipos estarán en la sala a disposición del personal de mantenimiento de la piscina y de la autoridad sanitaria.
3. La sala de máquinas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Fácil acceso.
b) Buena ventilación.
c) Contar con los dispositivos necesarios para efectuar la limpieza.
d) Disponer de sistema de evacuación de líquidos que evite encharcamientos.
e) Entrada restringida a personas autorizadas.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 12.- Almacén de productos químicos.
1. El almacén de productos químicos es el lugar en el que se guardan los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua y de las instalaciones. Deberá estar separado físicamente de cualquier otra zona. El diseño permitirá su fácil limpieza.
2. En el almacén los productos deberán estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados de manera que no entrañen riesgos para la seguridad y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y preparados peligrosos y biocidas.
3. El almacenamiento de los productos químicos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Fácil acceso y alejado de zonas en las que se puedan producir encharcamientos.
b) Buena ventilación.
c) Provisto de dispositivos para la recogida de posibles derrames de productos químicos.
d) Dotado de un sistema de cierre accesible exclusivamente para el personal autorizado.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 13.- Instalaciones eléctricas.
Las instalaciones eléctricas cumplirán con lo establecido en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en lo previsto en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 14.- Accesibilidad.
Será de aplicación a las piscinas objeto de este Reglamento y a sus instalaciones la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 15.- Clasificación.
1. A los efectos de este Reglamento los vasos se clasifican en:
a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios menores de seis años. Serán independientes de otros vasos en cuanto a su estructura y sistema de tratamiento y desinfección. Su emplazamiento estará dispuesto de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad máxima será de cincuenta
centímetros.
b) Vasos recreativos: son los destinados al baño y la natación.
c) Vasos deportivos o de competición: son los destinados a la práctica de deportes náuticos o realización de competiciones (natación y saltos).
d) Vasos de rehabilitación: son los destinados a la realización de ejercicios con fines terapéuticos.
2. Todo vaso, independientemente de su calificación, podrá ser climatizado.
3. Los vasos que se destinen a uso deportivo o de competición podrán adaptar sus características a lo determinado por las normas de los organismos deportivos nacionales o internacionales para la práctica de cada deporte.
4. Los vasos de rehabilitación podrán incorporar a su estructura los elementos y condiciones necesarios para el desempeño de la actividad a la que están destinados.

Real Decreto 742/2013

Artículo 2.6, párrafo 2º.
Los vasos podrán ser:
a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.
b) Fosos de saltos.
c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.
d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.

Decreto 212/2005

Artículo 16.- Construcción del vaso.
1. La construcción del vaso de la piscina garantizará la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.
2. Los materiales o productos de construcción en contacto con el agua de la piscina no trasmitirán sustancias o propiedades que alteren su calidad.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 17.- Paredes y fondo.
1. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, con vértices redondeados y revestidas de material de fácil limpieza y desinfección, impermeable y resistente a los reactivos utilizados en el tratamiento del agua y antideslizante.
2. En el fondo del vaso existirá un sistema de desagüe de fondo o de gran paso, correctamente diseñado para permitir la evacuación rápida de la totalidad del agua por gravedad o por medio de bombas de extracción. El desagüe estará protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios para evitar posibles accidentes e instalado de forma que no pueda ser extraído por los usuarios.
El desagüe estará formado por dos sumideros de fondo conectados a una única línea, con el fin de evitar turbulencias y efectos de succión que puedan ser causa de accidentes.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005
Artículo 18.- Pendiente.
1. Los vasos podrán tener una pendiente máxima del diez por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente no serán bruscos, sino progresivos y moderados y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad, de manera que sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior como desde el interior del vaso.
2. Los vasos que tengan distintos niveles de lámina de agua o los diseñados de tal modo que se simule la prolongación visual indefinida de la lámina de agua dispondrán de elementos de protección y señalización que garanticen la seguridad de los bañistas en los puntos de cambio de nivel.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 19.- Andén.
El andén que rodea el vaso tendrá la consideración de zona de pies descalzos; su superficie será continua y de material antideslizante e impermeable que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento y su diseño impedirá el retorno del agua de encharcamientos o de limpieza al vaso.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 20.- Rebosadero.
1. Los vasos dispondrán de un rebosadero perimetral para la depuración uniforme de la totalidad de la lámina superficial de agua.
2. La canaleta en la que se recoge el agua deberá ser accesible para facilitar su limpieza y mantenimiento y en el caso de que sea transitable irá cubierta por una rejilla de material no astillable, indeformable y antideslizante.
3. El agua en el vaso alcanzará en todo momento el nivel necesario para garantizar un óptimo funcionamiento del sistema de tratamiento del agua.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 21.- Escaleras y rampas.
1. En las piscinas de uso colectivo existirá una escalera o rampa de acceso al vaso cada quince metros o fracción, excepto en los vasos infantiles o de chapoteo. La medición tendrá en cuenta el ancho del vaso. En ningún caso el número de escaleras o rampas podrá ser inferior a dos.
2. Los puntos de acceso estarán situados preferentemente en los ángulos del vaso o equivalentes y en los cambios de pendiente del fondo. Estarán provistos de pasamanos de seguridad y deberán alcanzar bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso. Serán de material inoxidable y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras tendrán peldaños antideslizantes y sin aristas vivas.
3. Los vasos con un tramo ciego que dificulte o impida la instalación de una escalera o rampa estarán provistos de un asidero continuo por encima de la lámina de agua, que permita garantizar la seguridad de los usuarios.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 22.- Toboganes y deslizadores.
1. Los toboganes y deslizadores serán de material inoxidable, lisos y no presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Las escaleras de acceso tendrán una inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y peldaños antideslizantes, sin aristas vivas. Los vasos en los que se instalen deberán contar con la profundidad adecuada. La zona de caída estará convenientemente señalizada y acotada para que su utilización no entrañe riesgo para los usuarios.
2. Los trampolines, las palancas, las plataformas y las torres de salto sólo podrán ubicarse en los vasos deportivos o destinados a saltos.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 23.- Agua de alimentación.
1. En caso de que el agua de alimentación del vaso no proceda de la red de distribución de agua de consumo humano se dispondrá de autorización otorgada por la Administración pública competente.
2. La entrada de agua de alimentación a los vasos deberá contar con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 23.3. El agua de alimentación será filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

NOTA 6
Para todas las piscinas de Canarias, excepto para las de uso exclusivo como hidromasaje, el agua debe ser filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso, independientemente del origen del agua de alimentación. En el caso de los vasos de hidromasaje se atenderá a lo dispuesto en el RD 742/2013 al no serles de aplicación el Decreto 212/2005, si bien en este caso, el agua del vaso debe cumplir los requisitos de pH y desinfectante residual indicados en la tabla 2, más restrictivos que los establecidos para el agua de consumo humano, por lo que sólo en el caso de que puedan garantizarse que el agua de consumo cumple con estos requisitos podrá realizarse el llenado de los vasos de hidromasaje directamente.

Decreto 212/2005

Artículo 24.- Calidad del agua.
1. El agua de los vasos deberá cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendrá desinfectante residual en todo momento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 10.1. El agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I.
El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

NOTA 5
En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parámetros de calidad del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas, respectivamente, según lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013, incluyéndose una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros. Se ha sombreado, para cada parámetro, los preceptos aplicables, señalándose las particularidades de los vasos de hidromasaje.

NOTA 7
Se llama la atención sobre la novedad que introduce el Real Decreto al establecer que el agua del vaso deberá tener poder desinfectante, si bien en concordancia con el artículo 26.4 del Decreto 212/2005, que establecía que los tratamientos de desinfección y de regulación del pH estarán estrechamente relacionados.
Se incluye a continuación un gráfico sobre la curva de ionización del HOCl en función del pH donde se visualiza claramente la importancia del valor del pH en el equilibrio entre el HOCl y el OCl¯, y por tanto en la desinfección.

 

Decreto 212/2005

Artículo 24.2. Cuando el resultado de los análisis demuestre una alteración no aceptable de la calidad del agua de baño, se adoptarán las medidas correctoras oportunas y se repetirá el análisis para la comprobación de la corrección de los parámetros alterados.
Artículo 24.3. Para el mantenimiento de los criterios de calidad del agua deberá procederse, cuando sea necesario, al vaciado total o parcial del vaso y, en todo caso, cuando lo ordene la autoridad sanitaria.

Real Decreto 742/2013

Artículo 12. Situaciones de incumplimiento.
1. Las situaciones de incumplimiento serán aquellas en las que no se cumpla lo dispuesto en el anexo I, II o III. Una vez detectada la situación de incumplimiento, el titular investigará inmediatamente el motivo de la misma, adoptando las medidas correctoras oportunas y en su caso las medidas preventivas para que no vuelva a ocurrir. La autoridad competente, si así lo dispone, será informada del incumplimiento. Dicha comunicación podrá ser realizada
por medios electrónicos.
2. El titular realizará una comprobación de que los motivos del incumplimiento se han corregido correctamente. En su caso lo comunicará a los usuarios y autoridad competente.
3. El vaso deberá ser cerrado al baño, hasta que se normalicen sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:
a) Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de los usuarios.
b) Tras el control de rutina y/o periódico cuando se presenten las condiciones de cierre del vaso contempladas en el anexo I.
c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o vómitos u otros residuos orgánicos visibles.

NOTA 8
Hasta el momento, no se ha dispuesto la obligatoriedad de informar a la autoridad competente de incumplimientos conforme lo establecido en el artículo 12.1 del RD 742/2013, por lo que, salvo requerimientos puntuales por parte de la autoridad sanitaria, con carácter general los titulares no están obligados a informar de estas situaciones.
Hay que tener en cuenta que, aunque a las piscinas tipo 3A no les es de aplicación el artículo 12, todas las piscinas incluidas éstas, deben cumplir con los requisitos establecido en el Anexo 1 (artículo 10.1 del RD), por lo que en el caso de que se detecten las condiciones para el cierre de los vasos serán aplicable a todos las piscinas (excepto a las unifamiliares tipo 3B).

Decreto 212/2005

Artículo 25.- Tratamiento del agua.
1. El agua del vaso será filtrada y desinfectada por procedimientos físicos y químicos que no supongan riesgo para la salud y seguridad del personal de mantenimiento y de los usuarios. Todas las fases del tratamiento estarán integradas en un único sistema que estará en funcionamiento durante el tiempo en que la piscina permanezca abierta al público.
2. El tiempo de recirculación de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en los infantiles o de chapoteo y a cuatro horas en los restantes tipos de vasos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 6.2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

Decreto 212/2005

Artículo 26.- Equipos de tratamiento del agua.
1. Las redes hidráulicas, líneas de impulsión y de retorno y cualquier otro elemento que forme parte del sistema de tratamiento del agua se diseñarán para los tiempos de recirculación establecidos, evitándose velocidades de circulación del agua superiores a dos con cinco metros por segundo en las tuberías de aspiración y a tres metros por segundo en las de impulsión. Así mismo el diseño garantizará la distribución equilibrada del agua en las tuberías y una mezcla homogénea del agua en el vaso.
2. El número y dimensiones de los dispositivos de toma de agua del vaso hacia la sala de máquinas deberá diseñarse para evitar un nivel peligroso de succión en relación con el régimen de caudal previsto.
3. Los equipos de filtración tendrán capacidad suficiente para asegurar el paso de toda la masa de agua del vaso en los tiempos establecidos, teniendo en cuenta que la velocidad máxima de filtración no debe superar los treinta y cinco metros cúbicos por hora por metro cuadrado.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 26.4. Los tratamientos de desinfección y de regulación del pH estarán estrechamente relacionados y se realizarán mediante sistemas automáticos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 7.3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6.3.

NOTA 9
El Decreto 212/2005, en cuanto a la automaticidad de los sistemas de desinfección y regulación de pH, no se opone en su contenido del RD 742/2013, opta por uno de los dos sistemas contemplados en la norma nacional, el automático, que confiere un mayor nivel de protección. La desinfección y regulación de pH debe por tanto realizarse por sistemas automáticos, en todo tipo de piscinas (excepto 3B), según dispone el artículo 26.4 del Decreto 212/2005.

Decreto 212/2005

Excepcionalmente, se permitirá la dosificación manual de productos como tratamiento de cobertura o corrector, garantizando el cumplimiento de los plazos de seguridad establecidos fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al público y en el caso de que sea imprescindible.

Real Decreto 742/2013

Artículo 6.3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso. En situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Decreto 212/2005

Artículo 27.- Productos químicos para el tratamiento.
1. El tratamiento químico del agua del vaso se realizará exclusivamente con productos químicos que cumplan los requisitos establecidos en su normativa específica e inscritos en el listado de productos homologados por el órgano competente de la Administración General del Estado para el tratamiento de aguas de piscina.

Real Decreto 742/2013

Artículo 7. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso.
Artículo 7.1. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación

Artículo 7.2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, estarán afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

NOTA 10
El artículo 7.1 del RD 742/2013, establece que las sustancias biocidas que se empleen en el tratamiento serán las incluidas como tipo de producto 2 del Real Decreto 1054/2002, y según lo establecido en el Reglamento 528/2012. No obstante, actualmente no existe ninguna sustancia tipo de producto 2 inscrita en el Registro Oficial de Biocidas.
Mientras tanto, las sustancias biocidas (antiguos productos homologados para las claves 60 y 60/70), que se pueden emplear serán:
– Las incluidas en el Registro de Productos Homologados para el tratamiento de agua de piscinas conforme a la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, con las claves 60 (bactericidas y algicidas prioritariamente) y clave 60/70 (combinación de los usos anteriores con algún otro de carácter no biocida) y que pueden consultarse en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el “Listado de productos homologados
para tratamiento de aguas de piscina. http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=piscinas
– Las incluidas en el Registro de Plaguicidas de acuerdo con el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y autorizadas para tal uso, y que pueden consultarse en el “Registro de Plaguicidas no agrícolas o biocidas” del Ministerio de Sanidad: http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas

NOTA 11
El resto de sustancias químicas deben cumplir con las disposiciones del Reglamento (CE) 1907/2006 REACH.
En este sentido, indicar que en el Registro de Productos Homologados antes citado ya no existen productos de la clave 70. Los productos de la clave 60/70, deberán también cumplir con esta normativa.

Decreto 212/2005

Artículo 27.2. La concentración en el agua del vaso de los productos químicos utilizados para el tratamiento cumplirá con los límites establecidos en la presente norma o, en su defecto, con los establecidos por el fabricante en cada caso.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 27.3. El establecimiento dispondrá de los elementos necesarios para efectuar la determinación rápida de los desinfectantes y correctores de pH en el agua del vaso.

Real Decreto 742/2013

Artículo 9.3. Los kits usados en los controles del agua de la piscina, deberán cumplir con la norma UNE-ISO 17381 «Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua» u otra norma o estándar análoga que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente.

NOTA 12
El RD establece como parámetros de control del agua “in situ”: pH, desinfectante residual, turbidez, temperatura (sólo en vasos climatizados), transparencia y tiempo de recirculación. Para estos parámetros y en aquellos casos de que los métodos de medidas utilicen kits (generalmente pH, desinfectante residual y turbidez), éstos deberán cumplir la norma UNE – ISO 17381.

Decreto 212/2005

Artículo 28.- Sistemas de registro del volumen del agua.
En toda piscina se instalarán dos sistemas de registro del volumen de agua, uno a la entrada del agua de alimentación y otro después de la filtración y antes de la desinfección, que permitirán conocer, en todo momento, el volumen de agua de alimentación y el de agua recirculada.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 29.- Aparatos, reactivos y patrones.
Las piscinas de uso colectivo contarán con los aparatos, reactivos y patrones necesarios para efectuar los ensayos de los parámetros de control establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento.

Anexo I. Métodos de medida: se utilizarán los métodos de medida indicados, o métodos alternativos
siempre que sus resultados sean equivalente. En caso de litigio dirimirá el método indicado. Los resultados de las determinaciones diarias mediante sus respectivos test colorimétricos visuales se considerarán como aproximado, debiendo en caso de duda realizar la determinación de laboratorio.
En el caso de desinfectantes se dispondrá en el establecimiento / piscina del kit de determinación de la concentración de desinfectante residual.

Real Decreto 742/2013

Artículo 9. Laboratorios y métodos de análisis.
1. Los laboratorios donde se analicen las muestras de agua de piscina deberán tener implantado un sistema de garantía de calidad.
2. Los laboratorios donde se realicen las determinaciones analíticas en muestras de agua de piscina, y no tengan los métodos de análisis acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, deberán tener al menos los procedimientos validados de cada método de análisis utilizado, para la cuantificación de cada uno de los parámetros en el intervalo de trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores paramétricos del anexo I, con determinación de su incertidumbre y límites de detección y cuantificación.
3. Los kits usados en los controles del agua de la piscina, deberán cumplir con la norma UNE-ISO 17381 «Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua» u otra norma o estándar análoga que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente.
4. El titular de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación.

NOTA 13
Los laboratorios donde se realicen los controles deben tener implantado un sistema de garantía de calidad (certificación ISO 9001 o acreditación UNE EN ISO/IEC 17025). En caso de que los métodos de análisis no se encuentren acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, deberá tenerse al menos validado cada uno de los métodos utilizados.

Decreto 212/2005

Artículo 30.- Mantenimiento, limpieza y vaciado del vaso.
1. No se efectuarán operaciones de mantenimiento, limpieza o vaciado del vaso, aunque sea parcial, en el horario de utilización del mismo.
2. En el momento en que se inicie el vaciado de un vaso se prohibirá su utilización para el baño, impidiendo el acceso de usuarios mediante la colocación de barreras físicas, que deberán mantenerse mientras el vaso permanezca vacío.

No existe comparativa en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 31.- Vertidos.
El vertido de aguas procedentes del vaciado total o parcial del vaso estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 32.- El titular.
1. El titular de la piscina es el responsable del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de sus condiciones sanitarias y de seguridad, así como del cumplimiento de las previsiones contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación. Su nombre estará anotado en el Registro de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La existencia de servicios de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4.2.
Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y demás disposiciones vigentes sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.
Artículo 5.2.
El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Decreto 212/2005

Artículo 33.- Personal de mantenimiento.
1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán del personal necesario para el manejo de los equipos, el uso de los productos químicos, la utilización de los aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el autocontrol del agua del vaso y para la ejecución de los programas de mantenimiento de las instalaciones.
2. El mantenimiento de las instalaciones podrá efectuarse mediante personal propio o de servicios externos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 8. Personal.
El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con el certificado o título que le capacite para el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que éste determine.

NOTA 14
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispone hasta el 11/12/15 para establecer los contenidos formativos para la obtención de la capacitación de este personal, según lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del RD 742/2013. Actualmente, dicho contenido está en fase de preparación, y entretanto no esté establecido, no será de aplicación lo recogido respecto a él en el RD y por lo tanto se mantendrá a todos los efectos la situación actual.

Decreto 212/2005

Artículo 34.- Socorrista.
1. A los efectos del presente Reglamento el socorrista acreditará su conocimiento en las técnicas de socorrismo acuático a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) la certificación de haber realizado el curso establecido en el anexo 2;
b) la titulación de formación específica que, previa evaluación de su contenido, le exima de la realización del curso señalado en el apartado anterior;
c) la titulación que por su contenido releve de aquella evaluación.
2. El desempeño de las funciones de socorrista no será incompatible con la realización de tareas relacionadas con la piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no interfieran en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.
4. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria su vigilancia mediante la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o la utilización de un sistema telemático de visión simultánea en conexión directa con los socorristas de servicio en la piscina.
El número de socorristas necesario en cada momento será fijado por el establecimiento en función de la ocupación, del número de vasos y de su disposición en el recinto, y será el necesario para garantizar la atención de urgencia en todos ellos.
5. Están exentas de la obligación de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos turísticos y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los vasos o la piscina dispongan de barreras de protección que impidan el acceso a los niños menores de seis años que no vayan acompañados por un adulto.
Las barreras de protección cumplirán con las exigencias del Documento Básico de Seguridad de Utilización del Código Técnico de la Edificación.
6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior lo harán constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario.
7. En los establecimientos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 35.- Botiquín y atención médica.
1. Las piscinas de uso colectivo, salvo las previstas en el apartado 5 del artículo anterior, dispondrán de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar, al menos, con los productos descritos en el anexo 3 de este Reglamento. El socorrista estará a cargo del botiquín, de su uso y de la renovación del material.
2. Los parques acuáticos dispondrán de atención médica durante su horario de funcionamiento y contarán con un local destinado a enfermería bien señalizado, provisto de agua apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mínimo que se señala en el anexo 4 del presente Reglamento. El médico será responsable de la renovación y conservación de los medicamentos y productos sanitarios existentes en la enfermería.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 36.- Normas de uso, indicaciones y prohibiciones dirigidas a los usuarios.
1. Las piscinas de uso colectivo dispondrán de los medios adecuados para difundir entre los usuarios las siguiente normas de uso, indicaciones y prohibiciones:
a) Los menores de seis años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles.
b) Los usuarios deberán ducharse antes del baño.
c) Los usuarios deberán utilizar zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
d) Los usuarios deberán cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista.
e) Los usuarios serán advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peligroso.
f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos.
g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina.
h) Las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia de los centros sanitarios más próximos y el 112.
i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112.
j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios.
k) La prohibición del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium.
l) La prohibición de la entrada de animales de compañía al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.
2. Aquellas piscinas que no estén obligadas a disponer de socorrista deberán advertir a los usuarios de dicha circunstancia mediante un cartel colocado en lugar visible que permita su lectura sin dificultad, como mínimo en español e inglés, en el que se indique que se trata de una piscina exenta de tener socorrista.

Real Decreto 742/2013

Artículo 14. Información al público.
El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
a) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra. Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.
b) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
c) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas además dispondrá de material sobre protección solar.
d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direccionesy teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

NOTA 15
A continuación se indica la información que debe proporcionarse a los usuarios conforme lo establecido en los artículos 36 del Decreto 212/2005 y del RD 742/2013, en función del tipo de piscina de que se trate.
· PISCINAS TIPO 3B:
– Nada
· PISCINAS TIPO 3A , excepto hidromasaje (spas):
a) Los menores de seis años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles.
b) Los usuarios deberán ducharse antes del baño.
c) Los usuarios deberán utilizar zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
d) Los usuarios deberán cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista.
e) Los usuarios serán advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peligroso.
f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos.
g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina.
h) Las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia de los centros sanitarios más próximos y el 112.
i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112.
j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios.
k) La prohibición del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium.
l) La prohibición de la entrada de animales de compañía al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.
m) Información sobre la existencia o no de socorrista
n) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
ñ) Derechos y deberes de los usuarios de la piscina.
· PISCINAS TIPO 1 Y TIPO 2, excepto hidromasaje (spas):
a-ñ) Lo mismo que lo dispuesto para las piscinas Tipo 3A anteriores, y además
o) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico)
p) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, medidas correctoras y recomendaciones sanitarias en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
q) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos cráneo-encefálicos y lesiones medulares*.
r) En caso de piscinas no cubiertas: material sobre protección solar*.
· PISCINAS DE HIDROMASAJE (SPAS) TIPO 3A:
a) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
b) Información sobre la existencia o no de socorrista
c) Información sobre las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
d) Normas de utilización de la piscina.
e) Derechos y deberes de los usuarios de la piscina.
· PISCINAS DE HIDROMASAJE (SPAS) TIPO 1 y TIPO 2:
a-e) Lo mismo que lo dispuesto para las piscinas de hidromasaje (spas) tipo 3A y además:
f) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico)
g) Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, medidas correctoras y recomendaciones sanitarias en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
h) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos cráneo-encefálicos y lesiones medulares*.
i) En caso de piscinas no cubiertas: material sobre protección solar*.
* La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en su campaña “Verano saludable 2013”, dispone de información sobre ambos temas (disponibles en http://veranosaludable.org/accidentes/ y http://veranosaludable.org/proteccion-solar/)

Decreto 212/2005

Artículo 37.- Autorización de las piscinas.
1. Será de aplicación el régimen establecido para las actividades clasificadas a las instalaciones o actividades contempladas en este Decreto al tratarse de una actividad susceptible de alterar las condiciones de salubridad y producir riesgo para la salud de las personas.
En consecuencia, y sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otras Administraciones Públicas o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se sujeta a informe sanitario preceptivo y vinculante la construcción de las piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos. Este informe versará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y será previo y necesario para el otorgamiento de las autorizaciones que correspondan por su condición de actividad clasificada.
2. La solicitud del informe se realizará según el modelo establecido en el anexo 5, acompañada de la documentación que se detalla en el mismo, dirigida al órgano del Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pública. El proyecto técnico detallará las características de la piscina, debiendo incluir como mínimo:
a) Memoria técnico-sanitaria de la piscina con indicación pormenorizada de las características de las instalaciones y servicios generales, así como de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme a lo previsto en este Reglamento.
b) Plano de detalle de los vasos e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios e instalaciones generales.
3. El plazo máximo de emisión del informe será de treinta días.

Real Decreto 742/2013

Artículo 5. Características de la piscina.
1. Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Además se regirá por cualquier otra legislación
y norma que le fuera de aplicación.

NOTA 16
La situación permanece como hasta ahora en lo que a la necesidad de informe sanitario se refiere, requiriéndose éste únicamente a las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 212/2005, para su construcción o reformas que afecten a la estructura del vaso.

Decreto 212/2005

Artículo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.
1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en el que deberá inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en la Comunidad Autónoma de Canarias. Su gestión corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública.
2. La inscripción se practicará de oficio. A tal efecto, el titular de la piscina de uso colectivo deberá comunicar, con carácter previo, el comienzo de su actividad, según el modelo establecido en el anexo 6. La comunicación se acompañará del resguardo del pago de la tasa de inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.9 del artículo 135 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
3. La Dirección General competente en materia de salud pública dará cuenta de la comunicación y documentación presentada a la entidad local en la que radique la piscina.
4. En este Registro se anotarán las excepciones al régimen general reguladas en este Reglamento referidas a cada piscina de uso colectivo, así como cualquier dato relativo a la situación administrativa de cada una de ellas. Por la Consejería competente en materia de ordenación turística se comunicará al Registro de Piscinas de Uso Colectivo las explotaciones turísticas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 34 del presente Reglamento.
5. El titular será responsable de la actualización de los datos que consten en el Registro, comunicando las modificaciones que se produzcan en ellos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4. Actuaciones y responsabilidades.
1. El titular de la piscina deberá comunicar la apertura de la misma a la autoridad competente, antes de su entrada en funcionamiento tras las obras de construcción o modificación de la misma. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.

NOTA 17
La comunicación de la apertura de las piscinas debe realizarse, como hasta ahora, a la Dirección General de Salud Pública y antes de su entrada en funcionamiento tras obras de construcción o modificación de las mismas y se hará conforme establece el Decreto 212/2005, mediante el modelo establecido en el anexo 6. Se habilitará la comunicación por medios electrónicos a través del catálogo de procedimientos administrativos existente.

NOTA 22
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha puesto en funcionamiento el Sistema de Información Nacional de Piscinas, SILOÉ, en el que deben estar inscritas todas las piscinas y vasos tipo 1 y tipo 2 y en las que los titulares deben grabar los datos relativos a los autocontroles de calidad del agua y del aire, en su caso. La Dirección General de Salud Pública sólo notificará a SILOÉ aquellas piscinas que estén previamente inscritas en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 212/2005.

Decreto 212/2005

Artículo 39.- Autocontrol.
El autocontrol es el conjunto de las actuaciones que deberá llevar a cabo el titular de la piscina para garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las instalaciones, de acuerdo con las exigencias de este Reglamento.

Real Decreto 742/2013

Artículo 4.3. El titular de la piscina deberá registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en soporte informático.
Artículo 4.4. La autoridad competente pondrá a disposición de los titulares, una guía adecuada a su territorio para el diseño del programa de autocontrol de piscinas o en su defecto, un programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su ámbito territorial.
Artículo 9.4. El titular de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación

Decreto 212/2005

Artículo 24.- Calidad del agua.
1. El agua de los vasos deberá cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendrá desinfectante residual en todo momento.

Artículo 11. Control de la calidad.
1. El titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los anexos I y II.
2. Los controles a efectuar serán los siguientes:
a) Control inicial: se realizará, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribución pública, se controlarán los parámetros contemplados en los anexos I y II. Se realizará durante la quincena anterior a la apertura de la piscina.
Asimismo, este control inicial se llevará a cabo, en todo caso, después de tener el vaso cerrado más de 2 semanas o después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o aire.
b) Control de rutina: control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.
c) Control periódico: control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso con lo dispuesto en los anexos I y II; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.
3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurará una buena renovación del aire y se realizarán, al menos, los controles en aire que señala el anexo II conforme a lo descrito en el anexo III.

NOTA 18
TABLA 4, se comparan la periodicidad de los análisis a realizar dentro del autocontrol, en función del tipo de piscina de que se trate, según lo dispuesto en los Anexos 1 y 7 del Decreto 212/2005 y el Anexo III del Real Decreto 742/2013. Se incluye una columna final con los valores de cumplimiento que quedarían para cada uno de los parámetros de control, según el tipo de piscina, quedando sombreados los preceptos de aplicación.

Decreto 212/2005

Artículo 40.- Programa de autocontrol.
1. El titular de la piscina es el responsable de establecer el programa de autocontrol, que estará en el establecimiento a disposición de la autoridad sanitaria.
2. El programa de autocontrol incluirá como mínimo los siguientes planes:
2.1. Plan de tratamiento y control de calidad del agua de los vasos: en este documento deberá recogerse detalladamente, la descripción y un esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante, corrección de pH …), así como la relación de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicación del nombre comercial, número de homologación, ficha de datos de seguridad e instrucciones de uso. También se describirá el procedimiento a seguir para la determinación de los parámetros de control diario de la calidad del agua del vaso y el cronograma de determinación de los restantes parámetros contenidos en el anexo 1.
2.2. Plan de revisión, mantenimiento y limpieza de las instalaciones: en este documento deberán detallarse todas las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos. En él se incluirá la descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas, tales como el lavado de los filtros, fallos en el sistema depurador, averías, vaciado de los vasos.

Real Decreto 742/2013

Artículo 11.5. El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Tratamiento del agua de cada vaso.
b) Control del agua.
c) Mantenimiento de la piscina.
d) Limpieza y desinfección.
e) Seguridad y buenas prácticas.
f) Plan de control de plagas.
g) Gestión de proveedores y servicios.

NOTA 19
● El protocolo de autocontrol recogido en el artículo 11.5 del RD presenta un contenido más amplio que el del Decreto si bien este es más detallado. A continuación, siguiendo el esquema planteado por el Real Decreto, se indican los aspectos que deben contemplar los protocolos de autocontrol para dar cumplimiento a ambas normativas:
a) Tratamiento del agua en cada vaso
– Descripción y esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante, corrección de pH.
– Relación de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicación del nombre comercial, número de homologación (en su caso), ficha de datos de seguridad e instrucciones de uso.
– Registros.
b) Control del agua.
– Procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados y los límites de detección o de cuantificación.
– Cronograma de determinación de los parámetros de control
– Registros: resultados analíticos de los controles de la calidad del agua y aire de cada vaso.
c) Mantenimiento de la piscina
– Detalle de las operaciones de revisión y mantenimiento que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos, con descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas
– Registro de las operaciones de revisión y mantenimiento, con acreditación de fecha y descripción de las operaciones realizadas: control de filtros, estado de las bombas, del dosificador de desinfectante, reposición o sustitución de piezas, averías, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse.
d) Limpieza y desinfección
– Descripción de las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y sus equipos, con descripción de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecución de las mismas.
– Registro de las operaciones de limpieza y desinfección, con acreditación de fecha y descripción de las operaciones realizadas: especificación del lugar, superficies, focos de contaminación, productos utilizados.
e) Seguridad y buenas prácticas.
– Registro de los datos relativos al autocontrol.
f) Plan de control de plagas, con registros de los datos.
– Registro de los datos relativos al autocontrol
g) Gestión de proveedores y servicios.
– Registro de los datos relativos al autocontrol.
Aparte de los registros propios del autocontrol, deberá llevarse el siguiente:
– Registro de situaciones de incidencias e incumplimientos (artículo 12 y 13 del RD), con las medidas correctoras y preventivas adoptadas.
● Para las piscinas de hidromasaje, el autocontrol deberá cumplir, además, con lo establecido en el RD 865/2003:
– El registro de operaciones de mantenimiento según lo establecido en el artículo 5 del RD 865/2003.
– Piscinas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire (mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella): programa de mantenimiento según lo establecido en el artículo 8.1 del RD 865/2003
– Piscinas que produzcan aerosoles, con menor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella: programa de mantenimiento según lo establecido en el artículo 8.2 del RD 865/2003

Real Decreto 742/2013

Artículo 11.6. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de esa piscina, la autoridad competente podrá requerir al titular de la misma que incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.

No existe comparativa con el Decreto 212/2005

Decreto 212/2005

Artículo 41.- Libro de Registro del Control Sanitario.
1. Para cada uno de los vasos, los titulares de las piscinas de uso colectivo llevarán un Libro de Registro de Control Sanitario, que estará diligenciado y numerado por la Dirección General competente en materia de salud pública y le habrá sido entregado una vez practicada la inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias. El contenido y estructura del Libro de Registro de Control Sanitario será el que figura en el anexo 7 del presente Reglamento y en él se anotarán los datos de los ensayos de los parámetros de control o se adjuntarán en el caso de que el registro del parámetro sea automático.
2. El Libro de Registro de Control Sanitario estará a disposición de las autoridades sanitarias y será visado en cada visita de inspección. En él se anotarán las incidencias de carácter sanitario que el inspector estime de interés. Los usuarios de la instalación podrán consultar este Libro dentro del horario de funcionamiento de la piscina. El programa de autocontrol a que se refiere el artículo anterior estará incorporado a este Libro.
3. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro será responsabilidad del titular de la piscina.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

NOTA 20
Está prevista una modificación de los anexos del Decreto 212/2005 para adaptar el contenido del Libro de Registro del Control Sanitario a lo establecido en el RD 742/2013.

Decreto 212/2005

Artículo 42.- Acreditación de las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza.
Los titulares de las piscinas de uso colectivo acreditarán las operaciones de revisión, mantenimiento y limpieza realizadas referidas a los siguientes datos:
a) Fecha de realización de las tareas de revisión y su descripción: control de filtros, estado de las bombas, dosificador de desinfectante y cualquier otra que pudiera realizarse.
b) Fecha de realización de las tareas de mantenimiento y su descripción: reposición o sustitución de piezas, averías, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse.
c) Fechas de realización de las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y su descripción: especificación del lugar, superficies, focos de contaminación y los productos utilizados.

No se hace referencia en el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 43.- Vigilancia sanitaria.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, la Dirección General competente en materia de salud pública supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y elaborará el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas de uso colectivo de Canarias para comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios de las piscinas inscritas.
A tal fin, la autoridad sanitaria realizará visitas de inspección de forma periódica, en las que podrán tomar muestras para su análisis cuando se estime oportuno.
2. Si en la visita de inspección se observara la existencia de deficiencias sanitarias que no supongan peligro para la salud o integridad física de los usuarios se podrá permitir el funcionamiento de la instalación, concediendo un plazo para su subsanación, proporcional a la importancia de la anomalía. Si las deficiencias sanitarias detectadas pudieran suponer un riesgo para la salud o integridad física de los usuarios, o bien no se hubieran subsanado las deficiencias
sanitarias anteriormente indicadas en el plazo establecido, la autoridad sanitaria adoptará las medidas procedentes, entre ellas, la suspensión de la actividad.

No existe comparativa con el Real Decreto 742/2013

Decreto 212/2005

Artículo 44.- Personas responsables.
Las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias como titulares son los responsables por acción u omisión de las infracciones relativas a lo establecido en este Reglamento, así como los titulares de la explotación turística en cuanto a la obligación de tener un socorrista en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 34.
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sanitaria básica del Estado, la legislación de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la legislación en materia de consumidores y usuarios.

Real Decreto 742/2013

Artículo 16. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de este real decreto podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Decreto 212/2005

Artículo 45.- Medidas de policía administrativa.
1. No tendrá carácter de sanción la medida de clausura o cierre de las piscinas de uso colectivo o de alguno de los vasos que la conforman, cuando no cuenten con la autorización o el registro sanitario preceptivo, o la de suspensión de su funcionamiento, hasta que se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud y seguridad de los usuarios, conforme a la normativa vigente.
2. El acuerdo de cierre preventivo temporal será adoptado por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, notificándose al interesado y a la autoridad municipal correspondiente.

No se contempla en el Real Decreto 742/2013

Real Decreto 742/2013

Artículo 13. Situaciones de incidencia.
1. Las situaciones de incidencia son las descritas en el apartado 7 del anexo V.
2. Una vez detectada la situación de incidencia, el titular deberá realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas.
3. La autoridad competente deberá ser informada de la situación de incidencia. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.
4. La autoridad competente deberá notificarlo, en el plazo máximo de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La notificación se realizará por medio electrónico o comunicación electrónica a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y contendrá la información descrita en el anexo V.

No se hace referencia en el Decreto 212/2005

NOTA 21
Las situaciones de incidencia que deben comunicarse a la Dirección General de Salud Pública son: ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte, lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, quemaduras graves, electrocución, intoxicación por productos químicos u otras, estando previsto habilitar un sistema de comunicación por medios electrónicos. Mientras tanto podrá realizarse esta comunicación mediante fax dirigido a la Dirección General de Salud Pública (922 474921), o a través de cualquier registro de entrada.
En la tabla 5 se incluye un modelo de comunicación de las situaciones de incidencia con el contenido regulado en el anexo V del RD.

Real Decreto 742/2013

Artículo 15. Remisión de Información.
1. Al menos en el caso de piscinas de uso público, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por medio electrónico o comunicación electrónica, antes del 30 de abril de cada año, la información del año anterior, relativa a los datos descritos en el anexo IV. En el caso de no variar la información de la piscina relativa a las Partes A y B del anexo IV, su notificación será, al menos, cada 5 años, empezando en el año de
entrada en vigor de la presente norma.
2. En el seno de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuará los mecanismos para la remisión de la información contenida en el anexo IV.

No existe comparativa con el Decreto 212/2005

NOTA 22
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha puesto en funcionamiento el Sistema de Información Nacional de Piscinas, SILOÉ, en el que deben estar inscritas todas las piscinas y vasos tipo 1 y tipo 2 y en las que los titulares deben grabar los datos relativos a los autocontroles de calidad del agua y del aire, en su caso. La Dirección General de Salud Pública sólo notificará a SILOÉ aquellas piscinas que estén previamente inscritas en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 212/2005.

DISPOSICIONES

Real Decreto 742/2013

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad:
a) Elaborará un informe técnico anual sobre la calidad de las piscinas en España, en base a la información remitida por cada comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, que pondrá a disposición del ciudadano y las administraciones en su página web.
b) Elaborará material divulgativo sobre protección solar y prevención de ahogamientos, traumatismos craneo-encefálicos y lesiones medulares; guías sobre las buenas prácticas en el mantenimiento de las piscinas; así como una guía para el diseño del programa de autocontrol.
c) Planificará, coordinará y evaluará programas adicionales destinados a prevenir riesgos específicos por el uso de piscinas y sus instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Instalaciones del Ministerio de Defensa.
Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a las unidades, centros y organismos pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, serán aplicadas por la Inspección General de Sanidad de la Defensa, coordinando con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las autoridades sanitarias
autonómicas, las acciones que sean necesarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas y la Orden de 12 de julio de 1961 por la que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, reguladora del funcionamiento de estas instalaciones de carácter público, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo del contenido formativo.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, los contenidos formativos para la obtención del certificado o título que capacite para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas previsto en el artículo 8.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

TABLAS

Comparativa Piscinas Canarias

Comparativa Piscina Canarias

Tabla normativa piscinas Canarias

Tabla normativa piscinas Canarias

Tabla Normativa Piscina Canarias

Tabla Normativa Piscina Canarias

Tabla Normativa Piscina CanariasTabla Normativa Piscinas Canarias

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Elevador en la piscina

¿Estoy obligado a poner un elevador en la piscina?

Si tu piscina es comunitaria la respuesta es . El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derecho de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprueba que todas instalaciones deben realizar aquellas reformas que consideren necesarias antes del 4 de diciembre de 2017. Antes de dicha fecha los edificios ya existentes deben ejecutarlo para que no exista ninguna discriminación entre sus usuarios. Con ello incluimos todo aquel cambio en elementos comunes ya sean jardines, zonas deportivas o piscinas, entre otros.

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación a realizar toda aquella reforma pertinente para que cualquier persona pueda hacer uso de los elementos comunes. Comunidades de vecinos cuentan con numerosos impedimentos en dichas zonas para toda aquella persona que tenga algún tipo de discapacidad y/o dependencia, así como personas mayores de 70 años.

Esta nueva ordenanza reconoce el derecho a realizar cualquier tipo de obra y actuación en los edificios y sus zonas comunes que resulten necesarias para el acceso universal. Todos aquellos gastos que genere serán sostenidos por los propietarios del inmueble siempre y cuando el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Y en cuanto a la piscina comunitaria, ¿qué tengo que instalar?

Como ya os hemos comentado anteriormente, es obligatorio el fácil acceso a la piscina comunitaria a cualquier persona. La Ley de Propiedad Horizontal, que se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, modifica, entre otros, el artículo 10. En él se establece la obligación de la comunidad de autorizar una silla-grúa en piscina para discapacitado.

La silla-grúa, o elevador, como ya explicamos en un anterior post ‘Los elevadores de piscina, un elemento fundamental para la accesibilidad de tu instalación‘ , es uno de los elementos imprescindibles para tu piscina. Con un sistema de silla ergonómica conectada a un brazo articulado permite el acceso al interior del vaso a todo aquel usuario que no pueda acceder por otros medios.

Con una gran variedad de tipos, entre fijos y móviles, el elevador en la piscina se trata de un elemento fundamental para la accesibilidad y disfrute del vaso de cualquier persona.


Si aún no dispone de un elevador en la piscina de su comunidad consulte a profesionales antes de tomar una decisión de compra. En Autocontrol Piscinas encontrará una gran selección de elevadores para su piscina. Pincha aquí o ponte en contacto con nosotros para más información.

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