Medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021

Medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021

Las siguientes Medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021, se han elaborado para establecer estándares mínimos en las operaciones y mantenimiento de las piscinas de acuerdo a las «DIRECTRICES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO DE CASTILLA Y LEÓN»   publicadas por la Consejería de Sanidad Dirección General de Salud Pública con el fin de minimizar la transmisión del Covid-19 y proporcionar un ambiente seguro para todos los usuarios.

1.Medidas Covid-19 antes de la apertura de la instalación

El objetivo de estas medidas según la normativa Covid-19 es conseguir que las instalaciones y el agua del vaso estén totalmente limpias, libre de microorganismos infecciosos y de sustancias que puedan ser perjudiciales para la salud de los usuarios.

En cuanto a la ventilación de los espacios cerrados, por ejemplo los vestuarios, botiquín, baños, salas de sistemas o salas técnicas, es muy importante puesto que la ausencia de ventilación son factores que benefician la transmisión del virus.

Por esto se  recomienda una ventilación apropiada que puede ser natural o a través de sistemas mecánicos.

En el primer caso, se debe abrir puertas y ventanas que se dirijan al exterior, por lo menos tres veces al día durante quince minutos.

La ventilación deberá ser cruzada, es decir, abrir siempre las puertas o ventanas opuestas para así fomentar la circulación del aire.

Si se realiza por medios mecánicos deberán tener una correcta instalación así como su mantenimiento e incluso con una incorporación de una filtración de aire.

En el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, se establecen las medidas de prevención y control básicas para dichas cuestiones de ventilación.

La desinfección de mobiliario será efectiva si antes se realiza una previa limpieza íntegra donde se elimine suciedad y se reduzca gérmenes mediante el empleo de agua y productos de limpieza antivirus.

El proceso de limpieza será el siguiente:

  1. Identificar los diferentes equipos, materiales o instalaciones aptos para la limpieza o desinfección. Por ejemplo: corcheras, duchas, vestuarios, vaso, es decir, que formen parte de la instalación y cualquier otro que tenga contacto con el público.
  2. Se deberá establecer una frecuencia diaria de operaciones de limpieza y desinfección.
  3. Se deberá enumerar los utensilios utilizados para dichos procesos, por ejemplo, fregona, cepillo, escoba, así mismo, los propios productos de desinfección utilizados para que sean desinfectados después de su uso.
  4. Se debe aportar la ficha de datos de seguridad de recomendaciones y medidas de almacenamiento seguro de los productos empleados a la vista de los usuarios y operarios, respetando las precauciones del etiquetado.
  5. Si son instalaciones cubiertas y/o climatizadas como bañeras de hidromasaje, se incluye también la prevención y control de Legionella con su respectivo procedimiento.
  6. También se recomienda la apertura secuencial de grifos de duchas, fuentes, bar y servicios, dejando fluir el agua para así renovar la que estaba retenida en las tuberías.

1.1 Descripción del plan de limpieza y desinfección

Se dispondrá de un protocolo de limpieza y desinfección que se adapte a las características de la instalación y a la concurrencia de los usuarios, el titular tendrá a disposición de la autoridad sanitaria dicho protocolo si lo solicita.

Hay que tener en cuenta la secuencia de las siguientes operaciones:

  1. Barrer y limpiar las zonas húmedas de duchas, baño, lavapiés, y demás zonas de transito de los bañistas.
  2. Preparar y aplicar productos de limpieza y desinfección del mobiliario como las barandillas.
  3. Enjuagar con bastante agua los productos utilizados en el lavado.
  4. Preparar y aplicar solución desinfectante acordes a los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.
  5. Enjuagar las soluciones desinfectantes aplicadas anteriormente.
  6. El responsable deberá realizar una inspección visual para evaluar, controlar y seguir las anteriores operaciones.
  7. Se utilizaran paños y demás materiales de un solo uso para los procesos de limpieza y desinfección.
  8. Finalizada la limpieza, los productos y materiales utilizados se eliminarán de forma segura, así como un posterior lavado de manos.

En cuanto a los productos biocidas, se podrán utilizar los del tipo de producto 2 (TP2), desinfectantes y alguicidas no aptos a la aplicación directa de personas o animales, en concreto los que posean una gran acción virucida. Se deberá respetar las indicaciones de las etiquetas y hacer énfasis en las zonas de mayor contacto.

1.2 Bares y zonas deportivas

Las instalaciones de hostelería que se encuentren en la piscina, deberán seguir los debidos protocolos correspondientes establecidos para este sector.

Las instalaciones deportivas y de juegos, se limpiará y desinfectará antes de la apertura de la piscina y el mantenimiento de los juegos como toboganes, asientos y contacto con materiales, será dos veces al día.

1.3 Tratamiento del agua de los vasos

  • Depuración física y química del agua
  • Renovación mediante adición de agua de aporte
  • Protocolo Autocontrol Piscina para verificar la eficacia de las anteriores medidas y las condiciones higiénicos-sanitarias del agua del vaso/s, Según el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios sanitarios de las piscinas.
  • Si no se ha mantenido autocontrol diario o analíticas mensuales durante más de 15 días antes de la apertura, se derivará a realizar un análisis de agua del vaso/s sobre los parámetros del Anexo I y Anexo II del RD 742/2013.
  • Si el agua de aporte no es del abastecimiento de la red pública, se realizará un análisis del agua del vaso/s en base a una evaluación del riesgo, para ello se tendrá en cuenta estudios previos del mismo.

2.Medidas Covid-19 de mantenimiento de la instalación

El objetivo de estas medidas es mantener un correcto nivel de higiene en las instalaciones y un debido tratamiento del agua para asegurar que la piscina sea un lugar seguro tras su apertura.

No hay evidencia de que la COVID-19 pueda transmitirse a las personas mediante el agua de las piscinas, jacuzzis o spas.

2.1 Medidas básicas Covid-19 en piscinas de Castilla y León 25/06/2021.

  • Cumplimiento de las normativas vigentes nacionales, autonómica o local relativa a estas instalaciones.
  • Los usuarios y trabajadores que permanezcan en las piscinas tienen la responsabilidad de prevenir contagios de la enfermedad.

Por esto se requiere que todo usuario y/trabajador de estas instalaciones adopte las medidas de distancia interpersonal y otras.

  • Las personas que son vulnerables podrán hacer uso de esas instalaciones siempre que su condición clínica este controlada y lo permita con las rigurosas medidas de protección.
  • Todas las operaciones que se realicen a causa de la COVID-19, tendrán que quedar anotadas y descritas como “operaciones ante situación excepcional de cierre por alerta sanitaria” en los registros correspondientes dentro del documento de autocontrol de la instalación.

2.2 Medidas Covid-19 de aforo y control de accesos

  • Tanto el acceso como la práctica de la natación, estarán sometidos a los siguientes límites de aforo en función del nivel de alerta:
  1. Nivel de alerta 1: Sin límite de aforo.
  2. Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75% en piscinas al aire libre y 1/3 en piscinas cubiertas.
  3. Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% en piscinas al aire libre y de 1/3 en piscinas cubiertas
  4. Nivel de alerta 4: aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que se pueda adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que se podrá acordar la suspensión de la apertura de las instalaciones.
  • El acceso de los usuarios a las instalaciones se ejecutará teniendo en cuenta el apartado anterior sobre el aforo y siempre respetando la posibilidad de que dentro de la misma se asegure una distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre usuarios no convivientes.

Estas medidas se aplicarán esencialmente en la zona de recepción, los vestuarios y duchas y manteniendo la distancia entre taquillas mediante el cierre de algunas de ellas.

  • Para el acceso, se sugiere dibujar bandas o colocar bandas en el suelo de recepción que marquen las distancias mínimas entre personas (1,5 metros) que esperan en el mostrador. Poner las mismas indicaciones de mantener esa distancia en la puerta de entrada.
  • La venta de abonos y entradas debe limitarse proporcionalmente al aforo permitido y definido según el nivel de alerta.
  • Cuando el aforo se complete el usuario no podrá acceder a la instalación hasta que no salgan otros usuarios. Será el socorrista o el personal que designe el gestor de la instalación, el responsable de supervisar la cantidad de bañistas en cada uno de los vasos y restringir los accesos a los mismos de acuerdo a las medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021.
  • Si se precisa de tornos como barrera de entrada a las piscinas que sea necesario tocarlos con las manos/piernas, es preferible tenerlos bajados o tocarlos con la ropa.
  • Si la instalación lo permite, utilizar una puerta de entrada y otra de salida para minimizar los cruces.
  • Reorganizar el aparcamiento de la instalación asegurando distancia mínima de seguridad de 1,5 metros.

2.3 Medidas generales Covid-19 piscinas Castilla y León.

  • Sistemas para la desinfección de manos a la entrada de la instalación y también un sistema de limpieza de calzado a la entrada de la instalación y uso de calzado exclusivo dentro de la misma como chanclas, sandalias de goma, etc.
  • Bolsa de plástico para materias que se desecha a la salida de la instalación que tenga pedal y tapa
  • Se favorecerá el pago con tarjeta de crédito o aplicaciones móviles y después del uso deberá ser desinfectado adecuadamente.
  • Se deberá informar al usuario de las Medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021 mediante indicadores visuales como cartelería o mensajes por megafonía.
  • Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes situaciones:
  1. En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público como  vestuarios, taquillas, aseos, zona de descanso de piscina cubierta.
  2. En cualquier espacio al aire libre de la instalación en que, por la aglomeración de personas sea difícil mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes.

No será exigible en:

  1. Actividades de socorrismo y rescate cuando requieren acceder al vaso de la piscina.
  2. Durante el baño
  3. Personas que presente algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria y que se pueda ver agravada su situación por el uso de la mascarilla, así como personas que tengan dificultad para quitarla y ponerla.

Todo el personal deberá incrementar su higiene de manos mediante el lavado frecuente con agua y jabón o geles hidroalcohólicos.

2.4 Medidas en las zonas de estancia o de tránsito de los bañistas

  • Limpieza y desinfección de las zonas frecuentadas por los bañistas al menos 2 veces al día y en espacial las zonas mayor frecuentadas como vestuarios, baños, taquillas, duchas.
  • Limpieza y desinfección del mobiliario utilizado por los usuarios después de cada uso, por ejemplo, hamacas o sillas con una disolución 1:50 o desinfectantes con actividad virucida.
  • Nunca mezclar cloro con otros detergentes u otros productos de limpieza.
  • Mayor desinfección de las zonas donde estén en contacto con las manos de los usuarios.
  • Se intensificará la limpieza de los aseos y siempre deberán estar dotados de jabón y/ o soluciones hidroalcohólicas, papel desechable y que disponer de papeleras con tapadera y pedal, las cuales se vaciarán frecuentemente y se colocaran en un lugar visible.
  • Se reducirá el aforo de los vestuarios y se organizará su distribución de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal.
  • En piscinas cubiertas, se seguirán las recomendaciones anteriormente citadas para espacios cerrados.
  • En las saunas y spas, a pesar de que la información científica de la supervivencia del virus es escasa dependiendo de la superficie, si se indica una supervivencia reducida a elevadas temperaturas, por lo que se debe extremar las medidas de limpieza y desinfección.

2.5 Control de la calidad del agua del vaso

La calidad del agua del vaso se controlará según lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013 por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y demás normativa de aplicación.

Con un mayor énfasis se controlarán los niveles de desinfectante residual, de manera que, el agua del vaso y duchas deberá estar desinfectada y ser desinfectante en todo momento.

Para maximizar la seguridad se recomienda un control exhaustivo de las tres fases:

1. Regulación del pH.

Una correcta regulación del pH es esencial para garantizar una desinfección eficaz.

2. Desinfección.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), una concentración residual de cloro libre de ≥0.5 mg/l en el agua de la piscina durante un mínimo de 30 minutos de contacto a un pH<8 es suficiente para eliminar virus en-vueltos como los coronavirus.

Se deberá tener presente, que el mínimo residual de cloro libre recomendado depende del tipo de piscina o desinfectante utilizado; por ejemplo, las piscinas de spa necesitan 1-3 mg/l., y sería una concentración suficiente para la inactivación del virus, y por lo tanto, suficiente para evitar los riesgos de contaminación durante el baño.

Los derivados bromados también podrían ejercer una desinfección eficaz de los llamados balnearios urbanos, siempre que se garanticen las condiciones mínimas de concentración establecidas por legislación.

En el caso de parques acuáticos se deberá mantener el agua de las piscinas limpia y desinfectada (1-10 ppm de cloro libre; 3-8 ppm de bromo libre y pH entre 7.2 y 8)

3. Medición constante del desinfectante residual

Es de elección a cualquier otro método de medida, y si es aplicable, deberá ser al menos cada hora. 

Situar de valores constantes de los niveles de pH y de cloro, así como la regulación controlada y fiable de estos parámetros es fundamental en toda clase de piscinas, independientemente de su aforo, puesto que es la principal medida preventiva.

Por consiguiente, y en cualquier sistema operacional de medida, se realizará diariamente antes de la apertura al público una medición de desinfectante residual y pH, además, en tramos de tiempo iguales se realizarán dos mediciones hasta el cierre de la instalación para alcanzar al menos, tres lecturas diarias de desinfectante residual y pH.

Estas lecturas servirán para determinar los límites críticos inferiores y/o superiores de ambos parámetros, a fin de establecer las medidas correctoras si fuera necesario.

2.6 Toboganes, zonas deportivas y zonas de juego

Las zonas deportivas y zonas de juego dentro de las instalaciones de las piscinas según su evaluación de riesgo se autorizará su uso o no. De ser autorizados, se realizará limpieza y desinfección, al menos, dos veces/día.

2.7 Impartición de clases y actividades

Se considerará y adecuará una vuelta progresiva de los cursos y escuelas, actividades acuáticas, clases colectivas y servicios respetando siempre el distanciamiento interpersonal de al menos 1, 5 metros y dentro del vaso de agua 2 m2 por usuario para cumplir las medidas Covid-19 piscinas Castilla y León 25/06/2021.

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Elevador en la piscina

¿Estoy obligado a poner un elevador en la piscina?

Si tu piscina es comunitaria la respuesta es . El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derecho de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprueba que todas instalaciones deben realizar aquellas reformas que consideren necesarias antes del 4 de diciembre de 2017. Antes de dicha fecha los edificios ya existentes deben ejecutarlo para que no exista ninguna discriminación entre sus usuarios. Con ello incluimos todo aquel cambio en elementos comunes ya sean jardines, zonas deportivas o piscinas, entre otros.

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación a realizar toda aquella reforma pertinente para que cualquier persona pueda hacer uso de los elementos comunes. Comunidades de vecinos cuentan con numerosos impedimentos en dichas zonas para toda aquella persona que tenga algún tipo de discapacidad y/o dependencia, así como personas mayores de 70 años.

Esta nueva ordenanza reconoce el derecho a realizar cualquier tipo de obra y actuación en los edificios y sus zonas comunes que resulten necesarias para el acceso universal. Todos aquellos gastos que genere serán sostenidos por los propietarios del inmueble siempre y cuando el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Y en cuanto a la piscina comunitaria, ¿qué tengo que instalar?

Como ya os hemos comentado anteriormente, es obligatorio el fácil acceso a la piscina comunitaria a cualquier persona. La Ley de Propiedad Horizontal, que se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, modifica, entre otros, el artículo 10. En él se establece la obligación de la comunidad de autorizar una silla-grúa en piscina para discapacitado.

La silla-grúa, o elevador, como ya explicamos en un anterior post ‘Los elevadores de piscina, un elemento fundamental para la accesibilidad de tu instalación‘ , es uno de los elementos imprescindibles para tu piscina. Con un sistema de silla ergonómica conectada a un brazo articulado permite el acceso al interior del vaso a todo aquel usuario que no pueda acceder por otros medios.

Con una gran variedad de tipos, entre fijos y móviles, el elevador en la piscina se trata de un elemento fundamental para la accesibilidad y disfrute del vaso de cualquier persona.


Si aún no dispone de un elevador en la piscina de su comunidad consulte a profesionales antes de tomar una decisión de compra. En Autocontrol Piscinas encontrará una gran selección de elevadores para su piscina. Pincha aquí o ponte en contacto con nosotros para más información.

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Normativa Piscinas Navarra

Recopilación Legislación Vigente Piscinas Navarra

Conoce la Recopilación Legislación Vigente Piscinas Navarra:

BOLETÍN Nº 83 – 2 de julio de 2003

DECRETO FORAL 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

La Orden de 31 de mayo de 1960 del Ministerio de la Gobernación estableció el régimen de las piscinas públicas, mediante una serie de normas técnico-sanitarias a cumplir por las piscinas de régimen público, normas que se hicieron extensivas a las piscinas privadas por la Orden de 12 de julio de 1961.

El paso del tiempo hizo que algunas de las normas sanitarias que en él se contemplaban quedaran parcialmente desfasadas merced a la disponibilidad de nuevos medios técnicos, al mismo tiempo que se incrementaba el nivel de calidad exigible y exigido a los servicios públicos, todo lo cual llevó a una actualización de las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por las piscinas de uso público, con el fin de garantizar en lo posible la protección contra daños para la salud e integridad de los usuarios de este tipo de instalaciones.
Dicha actualización quedó recogida en el Decreto Foral 100/1987, de 30 de abril, que regulaba las condiciones sanitarias de las piscinas de uso público.

La experiencia derivada de la aplicación de esta normativa, la actualización de las técnicas de infraestructura y coadyuvantes del tratamiento del agua, así como las modificaciones que se produjeron en las competencias, estructura y organización del sistema sanitario de la Comunidad Foral a partir de la promulgación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud y su desarrollo normativo, hicieron necesaria una nueva modificación de la normativa sanitaria de las piscinas de uso público, para adecuarla a las nuevas circunstancias, lo que llevó a la publicación del Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril.

El avance en el diseño de las instalaciones deportivas y la creciente demanda de instalaciones complementarias como son los equipamientos recreativos y atracciones acuáticas cuyas especiales características hacen precisa la exigencia, de unas condiciones sanitarias y de seguridad más estrictas en cuanto al diseño de las instalaciones y en cuanto a sus condiciones de utilización, a los titulares de las piscinas de uso colectivo responsables de la seguridad y salubridad en sus instalaciones, debiendo para ello poner los medios adecuados que garanticen la seguridad y disminuyan al máximo los riesgos para los usuarios. La continuación de procedimientos de autocontrol por parte de los responsables de las instalaciones y el control oficial periódico por parte de los órganos de las administraciones competentes, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de este tipo de instalaciones. Por ello, se aconseja desarrollar e introducir algunas modificaciones en el articulado del mencionado Decreto Foral, respetando no obstante, la estructura básica del mismo.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el 5 de mayo de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil tres.

DECRETO:

CAPITULO I

Conceptos generales y ámbito de aplicación

Artículo 1.º El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral las instalaciones de aguas termales, las de centros de tratamientos de hidroterapia y otras destinadas a usos exclusivamente médicos, sin perjuicio de que en las mismas deban, igualmente, garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso, de las instalaciones y la seguridad del usuario.

Artículo 2.º A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se entenderá por:
a) Piscina: El conjunto de construcciones e instalaciones utilizadas por los bañistas e incluidas en el recinto del establecimiento.
b) Zona de Baño: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén o playa.
c) Superficies Antideslizantes: Aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor de 24º según la norma DIN 51097, o un          coeficiente de fricción de 0,7 según el modelo TORTUS.
d) Atracción acuática: Toda instalación fija o móvil cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua.
e) Piscinas «de uso no colectivo»: Son las de titularidad y uso unifamiliar y las de comunidades de menos de veinte viviendas o          unidades unifamiliares.
f) Piscinas de «uso colectivo»: Son las que no están comprendidas en el apartado anterior, independientemente de su titularidad. En         todo caso se consideran piscinas de uso colectivo las de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros que prestan servicios de       alojamiento público.

CAPITULO II

Condiciones del entorno del agua: vasos e instalaciones

Artículo 3.º 1. Los vasos, atendiendo a sus características estructurales, se clasifican en:
_Cubiertos: Los vasos están protegidos del ambiente exterior, disponiendo de un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.
_Descubiertos: Los vasos están situados al aire libre.
_Mixtos: Los vasos poseen unas características estructurales que les permiten funcionar como cubiertos o descubiertos.
2. Los vasos, atendiendo a su uso, se clasifican en:
_De chapoteo: Son los destinados a usuarios menores de 6 años. Tendrán una profundidad máxima de 0,35 metros. Su emplazamiento estará convenientemente separado de los otros vasos de la instalación para evitar el acceso directo desde éste al resto de los vasos.
_De enseñanza: Destinados al aprendizaje, con profundidad máxima de 1,40 metros.
_De recreo: No contarán con zonas cuya profundidad sea menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.
_Deportivos: Tendrán las características necesarias para la práctica del deporte a que se destinen.
_Vaso lúdico: Se entenderá por vaso lúdico aquel vaso de recreo o polivalente que disponga de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el limite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.

Artículo 4.º 1. La forma y características de los vasos evitarán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador bajo el agua.
2. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. En los vasos de saltos su pendiente se adecuará a las características de los elementos instalados y profundidades requeridas. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad.

Artículo 5.º 1. El revestimiento de las paredes y suelo del vaso serán de color claro y de fácil limpieza y reparación, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Además el revestimiento del suelo del vaso será antideslizante en zonas de profundidad menor de 0,70 metros.
2. Todo vaso tendrá, como mínimo, un desagüe de fondo de «gran paso» que, sin representar peligro para los bañistas en ningún momento, permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.
3. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo con distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en cada una de ellas.
4. Las tomas de agua desde el vaso para las atracciones acuáticas cumplirán los requisitos indicados en el punto anterior.

Artículo 6.º 1. Para el acceso al agua de los vasos se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y en las zonas de cambio brusco de pendiente del fondo.
2. Las escaleras alcanzarán una profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno y, en caso de ser adosadas, no llegarán nunca hasta el fondo de aquél. Las escaleras de obra dispondrán de una barandilla de material inoxidable. En todo caso, los peldaños serán de superficie antideslizante.

Artículo 7.º 1. El andén o playa que rodea el vaso será de material antideslizante, incluso en estado húmedo. Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso.
2. Se permitirá la discontinuidad del andén de los vasos en un porcentaje no superior al 20 por ciento del total del perímetro del mismo, en aquellas zonas destinadas a la ubicación de atracciones o elementos decorativos.
3. Entre las atracciones acuáticas o elementos decorativos instalados en el vaso y/o andén y el cierre perimetral de éste existirá siempre una zona de paso con una anchura mínima de 1 metro.
4. La ubicación de las atracciones acuáticas y de los elementos decorativos respetará los trayectos de salida del vaso y permitirá la visibilidad de los usuarios.
5. Se dispondrá de escaleras de acceso al vaso en las zonas colindantes a las atracciones acuáticas.

Artículo 8.º Excepto en los vasos de chapoteo, el número máximo de bañistas que pueden introducirse simultáneamente en el vaso será calculado a razón de 2 metros cuadrados de superficie del mismo por usuario.

Artículo 9.º 1. La zona de baño estará vallada y el acceso de los usuarios a la misma se realizará exclusivamente a través de pasos dotados de duchas. Este tipo de acceso no será obligatorio en los vasos de chapoteo, que en todo caso, deberán disponer de un número suficiente de duchas en su andén o playa.
2. Todos los vasos, excepto los de chapoteo, dispondrán de algún sistema que impida el fácil acceso a los mismos fuera del período u horario expresamente autorizado para su funcionamiento, tales como puertas dotadas con cierre de llave u otro procedimiento de similar eficacia.
3. La distribución y el número de accesos a la zona de baño se establecerán en función del aforo de los vasos y la adecuada accesibilidad a los mismos para una correcta atención sanitaria.
4. Los vasos de duchas serán de material antideslizante en estado húmedo, pero no abrasivo, de fácil limpieza y desinfección y con la pendiente suficiente para permitir un desaguado sin retenciones.

Artículo 10. Excepto en los vasos de chapoteo, se colocarán flotadores salvavidas en lugares fácilmente accesibles a los usuarios en número no inferior a dos para cada vaso, incrementándose en dos más en aquellos vasos de usos múltiples por cada zona de uso delimitado.

CAPITULO III

Condiciones y tratamiento del agua del vaso

Artículo 11. 1. El agua de llenado de los vasos debe proceder, preferentemente, de una red de abastecimiento de agua de consumo público. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes previa autorización por el Departamento de Salud, para lo cual deberá aportarse un análisis del agua a utilizar que contenga los parámetros recogidos en el Anexo I. En todo caso el agua antes de su introducción en el vaso deberá someterse al correspondiente proceso de depuración-desinfección.
2. El agua de los vasos debe ser como mínimo filtrada, desinfectada y con poder desinfectante, no debe ser irritante para los ojos, piel y mucosas, estará libre de microorganismos patógenos y en cualquier caso cumplirá los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I.

Artículo 12. 1. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidraúlicamente a un depósito regulador accesible para facilitar su limpieza, con capacidad adecuada al volumen del agua del vaso y dotado de los elementos necesarios para su ventilación. En las zonas de atracciones acuáticas y donde se ubiquen los paneles frontales de llegada, se podrá permitir su discontinuidad. En ningún caso el perímetro libre de rebosadero superará el 35 por ciento del perímetro total del vaso.
2. El número y distribución de las entradas y salidas del agua a los vasos se diseñarán de forma que se consiga una correcta homogeneización del agua en los mismos.
3. Si se realizase toma de agua al sistema de tratamiento a través del desagüe de fondo, ésta no excederá del 30 por ciento del volumen total del agua a recircular y garantizará en todo momento la seguridad de los bañistas.

Artículo 13. 1. El agua recirculada deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimiento físico y/o químico incluyendo siempre un sistema de filtración y desinfección. Todas las instalaciones de desinfección y filtración de los diferentes vasos serán totalmente independientes.
2. La adición del desinfectante, y otros productos utilizados para el tratamiento sistemático del agua, no se realizará directamente a los vasos debiendo utilizarse sistemas de dosificación automática que proporcionen una disolución homogénea de los productos empleados.
3. Si excepcionalmente y por causas justificadas fuese precisa la adición manual de algún producto en los vasos, se realizará fuera del horario al público o procediendo previamente al cierre de los mismos.

Artículo 14. El agua de los vasos debe ser renovada diariamente con un aporte de agua nueva que garantice el cumplimiento de los límites exigidos para los parámetros de calidad establecidos en el Anexo I y los niveles necesarios para la utilización correcta del sistema de rebose superficial.

Artículo 15. 1. En todos los vasos se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y 1 hora en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro.
2. El sistema de depuración funcionará durante el tiempo que el vaso esté siendo utilizado por los bañistas, y, en todo caso, el tiempo suficiente para no sobrepasar en ningún momento los valores límites exigidos en el Anexo I para la calidad del agua del vaso.
3. Deberán existir contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos, los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario.

Artículo 16. 1. Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación constante y suficiente del aire en el recinto.
2. La temperatura ambiente, la humedad relativa del recinto y la temperatura del agua de los vasos de las piscinas cubiertas serán las establecidas en el Anexo I.
3. El volumen mínimo del recinto de los vasos cubiertos será de 8 metros cúbicos por bañista.

Artículo 17. 1. Los productos utilizados en el tratamiento del agua de los vasos serán los autorizados reglamentariamente y estarán debidamente etiquetados de acuerdo a la normativa vigente. Su almacenamiento y utilización se hará conforme a sus normas técnicas específicas.
2. Las instalaciones de filtración y desinfección del agua, las calderas, los generadores eléctricos y maquinaria en general para el mantenimiento de las instalaciones, así como los almacenes para materiales, dispondrán de ventilación adecuada, serán de fácil acceso y estarán situados en lugares independientes.

CAPITULO IV

Recinto del establecimiento: instalaciones y normas de funcionamiento

Artículo 18. 1. Todas las instalaciones dispondrán de zona de vestuario separada por sexos. Esta zona podrá ser de uso colectivo, en cuyo caso existirá, al menos, una cabina de uso individual en cada zona de vestuario, o bien formada por cabinas individuales, en cuyo caso el número de cabinas por sexo será como mínimo de cuatro por cada 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua, incrementándose éstas de forma proporcional al incremento de dicha lámina.
2. El número de elementos sanitarios de los que deberá disponer como mínimo el área de vestuarios de las piscinas de nueva construcción será, para instalaciones de hasta 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua de los vasos:
a) Hombres: Dos retretes con descarga automática de agua, un urinario con descarga automática de agua, dos
duchas y dos lavabos.
b) Mujeres: Dos retretes con descarga automática de agua, dos duchas y dos lavabos.
Si las duchas fuesen de tipo colectivo, se instalará al menos una de uso individual en cada zona de vestuarios.
En instalaciones con mayor superficie de lámina se incrementará el numero de los elementos sanitarios de manera proporcional al incremento de la superficie en función del criterio anterior.
3. Las duchas, tanto exteriores como las de los vestuarios, los lavabos, aseos y urinarios, dispondrán de agua procedente de una red de abastecimiento de consumo público.
4. Los servicios de ambos sexos estarán dotados de papel higiénico, dispensadores de jabón líquido y toallas de mano de un solo uso, o secadores de aire caliente, repisa cambia-pañales y recipientes estancos para recogida de desechables.
5. En el área de vestuarios existirán armarios de material inalterable a la humedad, de fácil limpieza, desinfección y ventilación, o guardarropía común que dispondrá de bolsas guardarropas desechables.
6. Las características y accesorios de los vestuarios, cabinas, las salas de diversos usos y los locales de los servicios higiénicos no representarán riesgos para la salud y seguridad de los usuarios. Deberán disponer de buena ventilación, estarán construidos con materiales impermeables y contarán con piso de fácil limpieza y desinfección, antideslizante incluso en húmedo, y que evite encharcamientos.
7. Toda el área de vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse, al menos, diariamente.
8. Las instalaciones se desinsectarán antes del comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. No obstante, la autoridad sanitaria podrá ordenar la desinsectación de las instalaciones cuando lo estime preciso.
9. Las piscinas de uso colectivo de carácter restringido tales como las de titularidad y uso unifamiliar y las de comunidades de más de veinte viviendas o unidades unifamiliares, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento y las de las entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, teniendo en cuenta sus características y condiciones de uso, podrán ser excluidas de la obligación de disponer en las instalaciones de vestuarios y otros elementos complementarios.

Artículo 19. 1. Las normas o reglamentos internos de funcionamiento contemplarán e informarán a los usuarios del régimen de utilización de las instalaciones en aspectos dirigidos fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios y establecer condiciones de seguridad y, en concreto, de los horarios de apertura y cierre de los vasos.
2. En los vasos lúdicos se colocarán carteles informativos con las normas de utilización de cada atracción acuática, frecuencias de uso, aforo, limitaciones, horarios, que se ubicarán en las proximidades de cada acceso, de forma claramente visible y legibles.

Artículo 20. Las áreas de comida o bebida instaladas en las proximidades de las zonas de baño, deberán encontrarse independizadas de estas, de manera que no existan riesgos higiénico-sanitarios.

Artículo 21. 1. Toda piscina de uso colectivo deberá contar al menos con un socorrista en las proximidades de los vasos, que desarrollará sus funciones con una presencia continuada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos, estableciéndose para ello cuantos turnos sean necesarios.
2. Para ejercer como Socorrista se deberá haber superado los correspondientes Cursos de Formación de Socorrismo en Piscinas o similares desarrollados por centros o entidades, públicas o privadas, en cuyo programa docente se incluyan como mínimo los contenidos especificados en el Anexo II.
3. El número de socorristas que debe tener cada instalación estará en función de la suma total de metros cuadrados de superficie de lámina de agua de todos sus vasos, excluidos los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala:
_En instalaciones con superficie de lámina de agua menor o igual a 1.500 metros cuadrados: un socorrista.
_En instalaciones con mayor superficie de lámina de agua se incrementará el número de socorristas de manera proporcional al incremento de la superficie en función del criterio anterior.
_En el supuesto de que la separación física existente entre un/os vaso/s y el resto de los existentes no permita una vigilancia eficaz de todos ellos, será obligatoria además la presencia de al menos un socorrista por cada uno de los vasos separados del resto.
_Los vasos lúdicos contarán, como mínimo, con un socorrista, dedicado en exclusiva a la vigilancia de los mismos.
4. Independientemente del número de socorristas, los vasos lúdicos deberán disponer de personal con dedicación exclusiva a la vigilancia de la correcta utilización de sus atracciones, durante todo el horario de funcionamiento de las mismas, debiendo haber como mínimo uno por cada dos atracciones, excepto cuando la complejidad de la atracción aconseje la existencia de un vigilante en exclusiva para la misma.
5. Los socorristas y el personal de vigilancia deberán portar algún tipo de distintivo que permita su fácil identificación visual.
6. En el recinto de las instalaciones existirá un local adecuado, independiente y accesible, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer de las dotaciones, instalaciones y equipamiento señalados en el Anexo III del presente Decreto Foral.
7. En las piscinas de uso colectivo tales como las de comunidades de vecinos de veinte o más viviendas, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento y las de entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, podrán ser excluidas de la obligación de disponer de local para la prestación de primeros auxilios, debiendo en todo caso, contar con la dotación básica del botiquín de urgencia señalado en el Anexo II del presente Decreto Foral, cuya custodia y cuidado corresponderá al personal socorrista responsable de la instalación.
8. Toda piscina de uso colectivo deberá disponer de teléfono accesible para la comunicación con el exterior. En las proximidades del mismo, y en lugar visible para el público, se expondrá el número de teléfono del Centro de Coordinación Operativa-S.O.S. Navarra (112).

CAPITULO V

Autorizaciones

Artículo 22. Las autorizaciones de construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso colectivo, se otorgarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones administrativas complementarias sean necesarias. Será preceptivo el informe sanitario previo emitido por la Dirección General de Salud, a través de sus órganos técnicos competentes, en el que se haga constar el cumplimiento de la presente normativa.

Artículo 23. Para la apertura al público de los vasos, el titular de las piscinas deberá obtener la correspondiente licencia municipal conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo. Para la concesión de la licencia de apertura, se requerirá el informe preceptivo emitido por el personal sanitario en funciones inspectoras.

Artículo 24. 1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo cuyas instalaciones destinadas al baño tras haber permanecido cerradas durante seis meses como mínimo, pretendan ponerlas de nuevo en servicio, solicitarán la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento, que requerirá la presentación de la siguiente documentación dirigida al Departamento de Salud:
_Modelo normalizado de solicitud del Departamento de Salud (Anexo IV).
_Certificado de desinsectación de la instalación.
_Justificación de número de socorristas y certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica que se hayan            realizados.
_Certificado de técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente de que la instalación se encuentra en adecuado estado de funcionamiento y mantenimiento y cumple los requisitos del presente Decreto Foral.
_Análisis en origen del agua a utilizar para el llenado de los vasos, si éste no es de una red de abastecimiento público.
2. Aquellas instalaciones que cuenten con algún vaso mixto, deberán solicitar la autorización sanitaria tanto para su funcionamiento como vaso cubierto como para su funcionamiento como vaso descubierto.
3. En el resto de piscinas la solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento se realizará una vez al año.
4. La solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento deberá ser realizada por el titular y/o la empresa gestora de la instalación, con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para ésta.
5. Será preceptivo el vaciado total de cada vaso así como su limpieza y desinfección, reparación de paredes, fondos y accesorios antes del comienzo de temporada y, al menos, una vez al año.
6. En el plazo de 15 días naturales desde la recepción de toda la documentación relacionada en el apartado 1 de este articulo, el Departamento de Salud autorizará, si procede, el funcionamiento de la instalación y facilitará al titular y/o gestor de la misma los Libros de Registro de Control Sanitario de los vasos autorizados.
7. El Departamento de Salud a través de sus órganos técnicos competentes supervisará el cumplimiento de la presente normativa y ordenará las visitas de inspección, controles y análisis que considere necesarios para la evaluación del estado sanitario de las instalaciones y la comprobación del correcto funcionamiento de sus servicios.
8. Los titulares y/o gestores de las instalaciones estarán obligados a facilitar a los Departamentos de la Administración Foral con competencias en materia de piscinas, la información que les sea requerida por éstos en relación con su actividad, así como a facilitar las labores de inspección y control oportunas.

Artículo 25. Los titulares de piscinas de uso no colectivo que por modificación de sus condiciones de utilización o por cualquier otra causa queden incluidas como piscinas de uso colectivo en el ámbito de aplicación del presente Decreto Foral, deberán presentar una solicitud de calificación de la piscina como de uso colectivo, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de la adecuación de las instalaciones existentes a lo dispuesto en la presente norma o en su caso, un proyecto de adecuación de las mismas. La tramitación de la solicitud se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO VI

Autocontrol e inspección sanitaria

Artículo 26. Por cada vaso se dispondrá, con carácter obligatorio, de un Libro de Registro de Control Sanitario que será facilitado para cada temporada por el Departamento de Salud, según se determina en el punto 6 del artículo 24 del presente Decreto Foral, donde se anotarán diariamente los resultados de los controles practicados por el personal técnicamente responsable de la piscina. El Libro de Registro de Control Sanitario deberá estar disponible y permanentemente en la instalación.

Artículo 27. 1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo son los responsables del funcionamiento, mantenimiento, la salubridad y la seguridad de las instalaciones, en cumplimiento de lo que dispone este Decreto Foral.
2. Cada piscina de uso colectivo deberá contar con personal técnicamente capacitado para responsabilizarse del control diario de la calidad del agua de los vasos, que realizará todas y cada una de las determinaciones especificadas en el Libro de Registro de Control Sanitario, lo que efectuará al comienzo de cada jornada, y en la hora de mayor afluencia de público, anotando, inmediatamente, los resultados en dicho libro.
3. Quincenalmente y cuando la Administración Sanitaria lo requiera, el titular de la instalación realizará análisis del agua de cada uno de los vasos con que cuente la instalación, realizado por Laboratorio acreditado o autorizado para la realización de análisis de aguas de consumo y que recoja aquellos parámetros establecidos en el Anexo I que correspondan, dependiendo de las características de los vasos. Los resultados de dichos análisis deberán estar permanentemente en la instalación y a disposición de la Autoridad Sanitaria. Las muestras a analizar se recogerán en la hora de mayor afluencia de público.
4. La ausencia o falseamiento de estos datos será responsabilidad del personal encargado del control de la instalación, y, subsidiariamente, de la empresa, que esta obligada a conocer dichos resultados y actuar en consecuencia.
5. Al finalizar cada temporada, el titular de la instalación remitirá los resultados analíticos y los libros citados al Departamento de Salud en el plazo de un mes desde el cierre de las mismas.

Artículo 28. Sin perjuicio de las facultades de otros órganos administrativos o entidades, corresponde al Departamento de Salud, a través del personal que determine, la vigilancia e inspección de que las piscinas de uso colectivo cumplen los requisitos técnicos y sanitarios establecidos en el presente Decreto Foral.
De las visitas que realice este personal se dejará constancia en el Libro de Registro de Control Sanitario de cada vaso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la Ley Foral de Salud, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

Segunda._Mediante Orden Foral del Consejero de Salud podrán modificarse los valores guía y límite de los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Foral, en función de los avances que se vayan produciendo tanto en los conocimientos técnicos como toxicológicos.

Tercera._Se crea, adscrito al Instituto de Salud Pública, el Censo Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Foral de Navarra. Los titulares de las instalaciones están obligados a notificar las características esenciales de las instalaciones de que dispongan al citado Censo en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Decreto Foral conforme al modelo que se disponga por el mismo.

Cuarta._Se confirman las delegaciones efectuadas a favor de entidades locales Navarra para el ejercicio de  funciones a que se refiere la presente reglamentación existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, deberán adaptarse a las exigencias del mismo en el plazo de tres años, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos. Dependiendo de las características y funcionamiento de las instalaciones, este plazo podrá ser ampliado por el Departamento de Salud, previa solicitud del titular de la misma a la que acompañará un plan de adecuación de la instalación que incluirá actuaciones a realizar y plazos de ejecución firmado por técnico competente.

Segunda._Los informes sanitarios favorables emitidos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Foral se considerarán válidos siempre que se inicie la ejecución del proyecto informado antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril, por el que se establecen las normas sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas de uso colectivo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan expresamente a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._La realización de los informes, inspecciones y controles que se contemplan en los Capítulos V y VI de este Decreto Foral podrá ser delegada, mediante Orden Foral del Consejero de Salud, en los Ayuntamientos que dispongan de Servicios Sanitarios.

Segunda._Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Tercera._El presente Decreto Foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, diecinueve de mayo de dos mil tres._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

ANEXO I
Requisitos de calidad del agua del vaso

GRUPO I._PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS
Olor
_
Ausencia excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento*
Espumas permanentes, grasas y materias extrañas
_
Ausencia*
PH
7,0-7,4
7-8*
Conductividad (μs.cm-1)
Incremento menor de 800 μS.cm respecto al agua de llenado y de 500 μS.cm-1 para los vasos de chapoteo
Incremento menor de 1200 μS.cm-1 respecto al agua de llenado y de 700 μS.cm-1 para los vasos de chapoteo
(1)
Turbidez (u.n.f.)

2 u.n.f.
Transparencia

Ver fondo visible*
Ion Amonio (mg/l. NH4+)

1,5
Cloro Residual Libre
0,4-1,0
0,4-2,0* (2)
Cloro R. Combinado (mg/l Cl2)

0,6* (2)
Acido Isocianúrico (H3C3N3O3 mg/l)

100* (3)
Ozono (mg/l O3)

0*(4)
Bromo (mg/l Br2)

1-3 *(5)
Cobre (mg/l Cu)

3
Oxidabilidad (KMnO4mg/l)

5
Aluminio (Al mg/l)

0,3
Hierro (Fe mg/l)

0,3
Nitratos (mg/l HO3)

Incremento menor de 10 mg/l respecto al agua de llenado. Para vasos de chapoteo el incremento será menor
de 7 mg/l.
Sustancias tóxicas y/o irritantes

Concentración no nociva para la salud
Humedad (cubiertas)
60-75%*
Temperatura del agua (cubiertas)
24-30 °C*
Temperatura ambiente (cubiertas)
Incremento de 2-4 °C con respecto al agua*
(*) Determinaciones a efectuar in situ en la instalación.
(1) En los vasos que utilicen el proceso de electrolisis salina de cloruro sódico como sistema de producción de hipoclorito sódico el incremento será menor de 8000 μS.cm-1 respecto del agua de llenado.
(2) Cuando se utilicen productos derivados del cloro.
(3) Cuando se utilicen productos estables de cloro.
(4) El sistema de desinfección del agua mediante ozonización requerirá la utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las concentraciones establecidas en este Anexo.
(5) Cuando se utilicen productos derivados del bromo.
_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.
_La utilización de otros aditivos, coadyuvantes y desinfectantes autorizados cumplirán los límites que se establezcan al respecto.
GRUPO II._PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
Bacterias aerobias a 22 °C/1 ml 0 200
Coliformes totales/100 ml 0 10
Coliformes fecales/100 ml – Ausencia
Estreptococos fecales/100 ml 0 10
Estafilococos totales/100 ml 0 40
Estafilococos aureus/100 ml – Ausencia
Pseudomonas aeruginosa/100 ml – Ausencia
Otros microorganismos parásitos o patógenos/1 l – Ausencia
Algas, larvas u organismos vivos de cualquier tipo – Ausencia
_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

ANEXO II
Programa teórico-práctico del curso de formación de socorrismo en piscinas

PROGRAMA TEÓRICO
Objetivo general
Desarrollar los conocimientos básicos, actitudes y habilidades necesarias para desarrollar las funciones de salvamento y socorrismo en piscinas, como son el reconocimiento de la naturaleza del accidentado, evaluar su gravedad, procurarle el soporte vital oportuno, procurar su estabilización hasta que llegue el soporte sanitario, la gestión de la asistencia (aviso y llegada), diferenciando las funciones del socorrista en piscinas de las que son propias del personal sanitario.

Áreas de conocimientos

Área I._Fundamentos Biológicos.
.Objetivos:
_Poseer los conocimientos y habilidades necesarios que posibiliten la prestación de los primeros auxilios en situaciones de           emergencia.
_Conocer los protocolos de valoración, soporte vital y estabilización de pacientes y accidentados.

Temas a desarrollar:
1.º Conceptos básicos de Anatomía (1 hora).
2.º Conceptos básicos de Fisiología (1 hora).
3.º Primeros Auxilios (15 horas):
_Quemaduras, insolación, hidrocución (1 hora).
_Fracturas, traumatismos, vendajes e inmovilizaciones (2 horas).
_Heridas y hemorragias (2 horas).
_Mordeduras y picaduras (1 hora).
_Alteraciones de la conciencia (2 horas).
_Convulsiones, epilepsia (1 hora).
_Asfixias, ahogamientos, angina de pecho, infarto, dolor torácico y dolor abdominal (4 horas).
_Reanimación cardiorespiratoria (2 horas).

Área II._Ciencias del Comportamiento.
.Objetivo:
_Conocer las funciones del socorrista en piscinas y el marco legal de la profesión.
.Temas a desarrollar:
1.º Dimensión Psicológica del Salvamento (1 hora).
2.º Papel del socorrista en piscinas, autoprotección y principios generales del socorrista (2 horas).
3.º Legislación (1 hora).

Área III._Organización Sanitaria.
.Objetivo:
_Conocer la estructura de los servicios sanitarios en Navarra con especial atención a los servicios de urgencia.
.Temas a desarrollar:
1.º Soporte sanitario (1 hora).

Área IV._Formación Técnica.
.Objetivo:
_Poseer los conocimientos y habilidades necesarios respecto al salvamento acuático.
.Temas a desarrollar:
1.º Análisis Teórico del Salvamento Acuático (2 horas).

 

PROGRAMA PRÁCTICO
(Las áreas prácticas se corresponden con las áreas de conocimiento teórico).

Área I._(4 horas).
1.º Reanimación cardiorespiratoria (4 horas).
Área IV._(24 horas).
1.º Natación (4 horas).
2.º Práctica del Salvamento (20 horas).
El número de horas de prácticas es por alumno, estableciéndose en 4 el número máximo de alumnos por grupo.

Requisitos del personal docente
_Para impartir los temas de Fundamentos Biológicos: Licenciado en Medicina.
_Para impartir los temas de Ciencias del Conocimiento y de Organización Sanitaria: Profesionales relacionados con la materia a impartir.
_Para impartir los temas de Formación Técnica: Entrenador, profesor, técnico deportivo o monitor de Salvamento Acuático.

ANEXO III

El local a que se hace referencia en el artículo 21.6 deberá estar señalizado y tener las dimensiones y ventilación adecuadas para el uso al que está destinado. El suelo será antideslizante y el revestimiento de las paredes liso, lavable e impermeable. Dispondrá de camilla y de instalación de lavabo con agua corriente.

Los productos contenidos en el botiquín deben encontrarse en adecuadas condiciones, tanto en su estado de conservación como en la vigencia de fechas de caducidad, para garantizar la eficacia y seguridad en su utilización.

La dotación básica del botiquín de urgencia será la siguiente:
_Ambú y bombona de oxígeno.
_Tijera recta.
_Tijera específica para cortar ropa.
_4 Pinzas clínicas de un solo uso.
_6 Pares de guantes de plástico estériles y desechables.
_Paracetamol o ácido acetil salicílico.
_Esparadrapo.
_Antiinflamatorio tópico sin corticoides.
_Povidona yodada.
_6 Vendas elásticas 5 x 10.
_3 Vendas elásticas 5 x 5.
_Gasas estériles empaquetadas individualmente.
_Apósitos de tul graso.
_Algodón.
_Collarín.
_Una tabla de columna rígida dotada con cinturones y otras sujeciones que permitan la inmovilización y traslado correcto de los lesionados.

ANEXO IV

Modelo normalizado de solicitud de autorización de funcionamiento de piscinas de uso colectivo Don/Doña ……………………………… como titular o en representación de las piscinas piscinas ………………. de la localidad de ………………….,

DECLARO:
1._Que la citada instalación cuenta con ……… vaso/s de recreo, ……… vaso/s de enseñanza, ………. vaso/s lúdicos con una lámina total de agua de ……… metros cuadrados y ……. vaso/s de chapoteo.
2._Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral ……….. contará durante el horario de funcionamiento de los vasos con ……… socorristas y ……… vigilantes (sólo para vasos de tipo lúdico), presentes simultáneamente y realizando sus funciones en las proximidades de los vasos.
3._Que aporta la documentación que se señala a continuación:
_Certificado de desinsectación de la instalación.
_Certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica de salvamento y socorrismo realizados.
_Certificado de Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente de que la instalación se encuentra en correcto estado de funcionamiento y mantenimiento.
_Análisis del agua de llenado de los vasos en origen, al no ser de red de abastecimiento público.

Por todo ello, SOLICITA según el artículo 23 del Decreto Foral ……………….. por el que se establecen las normas técnico-sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas de uso colectivo, la autorización de funcionamiento de los vasos con que cuenta la instalación, durante la temporada de baño de …… y en el horario comprendido entre las ……. horas y las …….. horas.
En ……………………. a ……. de ………….. de ………

Fdo.: El solicitante y sello de las instalaciones

 

DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Código del anuncio: C3190382

 

Recopilación Legislación Vigente Piscinas Navarra

BOLETÍN Nº 125 – 30 de septiembre de 2003

CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

Advertidos errores en la publicación del Decreto Foral 123/2003, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, número 83, de fecha 2 de julio, procede llevar a cabo la siguiente corrección de errores.

En el artículo 21.7:
Donde dice:
«7. (..) en el Anexo II del presente  Decreto Foral (…)
Debe decir:
«7. (..) en el Anexo III del presente Decreto Foral (…)
En el Anexo I:
Donde dice:
«Nitratos (mg/l HO3).
Debe decir:
«Nitratos (mg/l NO3).
Donde dice:
Humedad (cubiertas).
Debe decir:
Humedad relativa (cubiertas).
Donde dice:
Incremento de 2-4.º C con respecto al agua.
Debe decir:
Incremento de 2-4.º C con respecto a la temperatura del agua.
En el Anexo IV
Donde dice:
«Como titular o en representación de las piscinas».
Debe decir:
«Como titular o en representación de las piscinas».
Pamplona, a veintiuno de agosto de dos mil tres.
Código del anuncio: C3273922

 

Recopilación Legislación Vigente Piscinas Navarra

BOLETÍN Nº 60 – 19 de mayo de 2006

DECRETO FORAL 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Foral de Navarra.

Durante su aplicación se ha planteado la necesidad de introducir algunas modificaciones en el mismo, encaminadas tanto a facilitar como a mejorar su cumplimiento y garantizando en todo caso la seguridad y salubridad de las instalaciones para los usuarios de las mismas.

Por otra parte, algunas de las modificaciones introducidas en la anterior reglamentación han resultado de difícil ejecución por los titulares de las piscinas de uso colectivo existentes, al exigir reformas estructurales de gran envergadura o de alto presupuesto, lo que aconseja ampliar el plazo otorgado para su adaptación, dentro de los objetivos perseguidos por la norma que ahora se modifica.

Todo ello aconseja la presente modificación parcial del articulado de la citada reglamentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 letra e) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de mayo de 2006,

DECRETO:
Artículo 1. Modificación del artículo 1.º
Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.1. El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.
2. Sin perjuicio de que en las instalaciones seguidamente relacionadas deban garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso e instalaciones y la seguridad de los usuarios, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral:
a) Las instalaciones de aguas termales.
b) Las instalaciones de balneoterapia.
c) Los centros de tratamientos de hidroterapia
d) Los spas, jakuzzis y las bañeras de hidromasaje, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
e) Otras instalaciones destinadas a usos exclusivamente médicos.»

Artículo 2. Modificación de la letra c) del artículo 2.º
Se modifica la letra c) del artículo 2.º, quedando redactada en los siguientes términos:
«c) Superficies Antideslizantes: Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Decreto Foral, se entenderán como superficies antideslizantes aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor que 24.º según la norma DIN 51097 (clase C), o un coeficiente de fricción mayor que 0,7 según el modelo Tortus.»

Artículo 3. Modificación del apartado 2 del artículo 4.º
Se modifica el apartado 2 del artículo 4.º, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad.»

Artículo 4. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 5.º
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5.º, quedando redactados en los siguientes términos:
«2. Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo de «gran paso» que, sin representar peligro para los bañistas permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.
3. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino o cualquier otro sistema para evitar el atrapamiento de los bañistas, y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en ninguna de ellas.»

Artículo 5. Modificación del apartado 1 del artículo 6.º
Se modifica el apartado 1 del artículo 6.º, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y en las zonas de cambio brusco de pendiente del fondo.»

Artículo 6. Modificación del apartado 1 del artículo 12.
Se modifica el apartado 1 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidráulicamente a un depósito u otro sistema regulador, con capacidad adecuada al volumen del agua del vaso y con sistema de vaciado. En el caso de que haya depósito regulador, éste será accesible para facilitar su limpieza y estará dotado de los elementos necesarios para su ventilación. En las zonas de atracciones acuáticas y donde se ubiquen los paneles frontales de llegada, se podrá permitir su discontinuidad. En ningún caso el perímetro libre de rebosadero superará el 35 por ciento del perímetro total del vaso.»

Artículo 7. Modificación del apartado 3 del artículo 13.
Se modifica el apartado 3 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Los vasos permanecerán cerrados durante las operaciones de limpieza y mantenimiento de los mismos. Si excepcionalmente y por causas justificadas fuese precisa la adición manual de algún producto en los vasos, se realizará fuera del horario al publico o procediendo previamente al cierre de los mismos.»

Artículo 8. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 15.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. En todos los vasos se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y mixtos y 1 hora en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro.»
«3. Deberán existir contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos, los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario. Los filtros dispondrán de sistemas de medida de presión a la entrada y a la salida del agua de los mismos.»

Artículo 9. Modificación de los apartados 6 y 8 del artículo 18.
Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 18, quedando redactados en los siguientes términos:
«6. Las características y accesorios de los vestuarios, cabinas, las salas de diversos usos y los locales de los servicios higiénicos no representarán riesgos para la salud y seguridad de los usuarios. Deberán disponer de buena ventilación, estarán construidos con materiales impermeables y contarán con piso de fácil limpieza y desinfección, antideslizante y que evite encharcamientos. El grado de antideslizamiento del suelo de la zona de vestuarios, a excepción del de la zona de las duchas, podrá ser de 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o tener un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo TORTUS.»
«8. Las instalaciones se desinsectarán, utilizando productos biocidas específicos para ese uso y autorizados para uso ambiental, antes del comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente.»

Artículo 10. Modificación del apartado 2 del artículo 24.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Aquellas instalaciones que cuenten con algún vaso mixto, deberán solicitar la autorización sanitaria tanto para su funcionamiento como vaso cubierto como para su funcionamiento como vaso descubierto. Para su autorización sanitaria de funcionamiento como vaso cubierto, tras haber estado funcionando como vaso descubierto, bastará con presentar declaración del titular de la instalación en la que se indiquen las condiciones que hayan experimentado variación respecto a las que fueron objeto de acreditación con motivo de la
autorización como descubierto.»

Artículo 11. Modificación del apartado 3 del artículo 27.
Se modifica el apartado 3 del artículo 27, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Quincenalmente y cuando la Administración Sanitaria lo requiera, el titular de la instalación realizará análisis del agua de cada uno de los vasos con que cuente la instalación, realizado por Laboratorio acreditado o autorizado para la realización de análisis de aguas de consumo y que recoja los parámetros establecidos en el Anexo 1.º que correspondan según las características de los vasos.
Los resultados de dichos análisis, así como las medidas correctoras adoptadas, deberán estar públicamente expuestas en la instalación y a disposición de la autoridad sanitaria y de los usuarios, y anotados en el Libro Registro de Control Sanitario.
Las muestras a analizar se recogerán en la hora de mayor afluencia de público.»

Artículo 12. Modificación de los Anexos I, III y IV.
Se modifican los Anexos I, III y IV, quedando redactados en los términos que figuran en Anexo al presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Acreditación del cumplimiento de las normas de antideslizamiento.

En las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el cumplimiento de las normas sobre superficies antideslizantes establecidas en el presente Decreto Foral podrá acreditarse utilizando métodos de medida distintos a los establecidos en el artículo 2.º apartado c), siempre que las medidas se certifiquen por técnico competente o laboratorio especializado, se indique el método de medida utilizado y se adjunte la documentación que justifique la validez de dicho método y su equivalencia con los métodos establecidos en el presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Segunda. Instalaciones anteriores al Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.

Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, dispondrán hasta el año 2017 para adaptarse a las exigencias previstas en el mismo, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos.

Disposición Transitoria Tercera. Informes sanitarios emitidos con anterioridad.
Los informes sanitarios favorables emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se considerarán válidos siempre que se inicie la ejecución del proyecto informado antes de transcurridos seis meses desde la citada fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogaciones
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, y además la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I
Requisitos de calidad del agua del vaso

Grupo I._Parámetros físico-químicos.
.Parámetros a determinar «in situ»
_Parámetro: Olor. Valor límite: Ausencia excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento.
_Parámetro: Espumas permanentes, grasas y materias extrañas. Valor límite: Ausencia.
_Parámetro: PH. Valor límite: 7-7,8.
_Parámetro: Transparencia. Valor límite: Visibilidad de las marcas de fondo del vaso en su zona de mayor
profundidad.
_Parámetro: Cloro Residual Libre. Valor límite: 0,8-2,0 (1).
_Parámetro: Cloro R. Combinado (mg/l Cl2). Valor límite: 0,6 (1).
_Parámetro: Acido Isocianúrico (H3C3N3O3 mg/l). Valor límite: 100 (2)
_Parámetro: Ozono (mg/l O3). Valor límite: 0(3).
_Parámetro: Bromo (mg/l Br2). Valor límite: 2-4 (4) 4-6 cuando se utilicen derivados de hidantoina.
_Parámetro: Humedad relativa (cubiertas). Valor limite: 60-70%.
_Parámetro: Temperatura del agua (cubiertas). Valor límite: 24-28.ºC.
_Parámetro: Temperatura ambiente (cubiertas). Valor límite: Superior a la temperatura del agua en no mas de 2.ºC.
(1) Cuando se utilicen productos derivados del cloro.
(2) Cuando se utilicen productos estables de cloro.
(3) El sistema de desinfección del agua mediante ozonización requerirá la utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las concentraciones establecidas en este Anexo.
(4) Cuando se utilicen productos derivados del bromo.
.Parámetros a determinar en el laboratorio
_Parámetro: Conductividad (μs.cm-1). Valor límite: Incremento menor de 1200 μS.cm-1 respecto al agua de llenado y de 700μS. cm-1 para los vasos de chapoteo (1), (2).
_Parámetro: Turbidez (u.n.f.). Valor límite: 2 u.n.f.
_Parámetro: Ion Amonio (mg/l. NH4+). Valor límite: 1,5.
_Parámetro: Cobre (mg/l Cu). Valor límite: 3.
_Parámetro: Oxidabilidad (KMnO4mg/l). Valor límite: 5.
_Parámetro: Aluminio (Al mg/l). Valor límite: 0,3.
_Parámetro: Sustancias tóxicas y/o irritantes. Valor límite: Concentración no nociva para la salud.
(1) Se determinará la conductividad tanto en el agua de llenado como en el agua del vaso.
(2) En los vasos que utilicen el proceso de electrolisis salina de cloruro sódico como sistema de producción de hipoclorito sódico el incremento será menor de 8000 μS. cm-1 respecto del agua de llenado.
_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.
_La utilización de otros aditivos, coadyuvantes y desinfectantes autorizados cumplirán los límites que se establezcan al respecto.

Grupo II._Parámetros microbiológicos.
_Parámetro: Escherichia coli /100 ml. Valor límite: Ausencia.
_Parámetro: Estafilococos aureus/100 ml. Valor límite: Ausencia.
_Parámetro: Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Valor límite: Ausencia.
_Parámetro: Otros microorganismos parásitos o patógenos/1 l. Valor límite: Ausencia.
_Parámetro: Algas, larvas u organismos vivos de cualquier tipo Valor límite: Ausencia.
_Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

ANEXO III
Local destinado a primeros auxilios

El local a que se hace referencia en el artículo 21.6 deberá estar señalizado y tener las dimensiones y ventilación adecuadas para el uso al que está destinado. El suelo tendrá un grado de antideslizamiento de al menos 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo Tortus y el revestimiento de las paredes será liso, lavable e impermeable. Dispondrá de camilla y de instalación de lavabo con agua corriente.

Los productos contenidos en el botiquín deben encontrarse en adecuadas condiciones, tanto en su estado de conservación como en la vigencia de fechas de caducidad, para garantizar la eficacia y seguridad en su utilización.

La dotación básica del botiquín de urgencia será la siguiente:
_Mascarilla y balón resucitador y bombona de oxígeno.
_Tijera recta.
_Tijera específica para cortar ropa.
_4 Pinzas clínicas de un solo uso.
_6 Pares de guantes de plástico estéril y desechable.
_Paracetamol o ácido acetil salicílico.
_Esparadrapo.
_Antiinflamatorio tópico sin corticoides.
_Povidona yodada.
_6 Vendas elásticas 5 x 10.
_3 Vendas elásticas 5 x 5.
_Gasas estériles empaquetadas individualmente.
_Apósitos de tul graso.
_Algodón.
_Collarín multimedida o collarines de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.
_Tubos de Mayo flexibles de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.
_Una tabla de columna rígida dotada con cinturones y otras sujeciones que permitan la inmovilización y traslado correcto de los lesionados.

ANEXO IV
Modelo de solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento de piscinas de uso colectivo

Don/Doña ………………………………. como titular o en representación de las piscinas …………….. de la localidad de ………………..,
Declaro:
1. Que la citada instalación cuenta con ……. vaso/s de recreo, ……. vaso/s de enseñanza, …….. vaso/s lúdicos con una lámina total de agua de ……. metros cuadrados y ….. vaso/s de chapoteo (según lo establecido en el artículo 3.2. del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo).
2. Que el desinfectante utilizado en cada uno de los vasos es …………………………………………………
3. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, contará durante el horario de funcionamiento de los vasos con ……. socorristas y ……. vigilantes (sólo para vasos de tipo lúdico), presentes simultáneamente y realizando sus funciones en las proximidades de los vasos.
Superficie de los vasos (en m² y exceptuando los vasos de chapoteo) …………….
Número de vasos separados del resto que no permiten la vigilancia simultánea ………..
Número de atracciones acuáticas ……….
4. Que aporta la documentación que se señala a continuación:
_Certificado de desinsectación de la instalación.
_Certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica de salvamento y socorrismo realizados.
_Certificado de Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente de que la instalación se encuentra en correcto estado de funcionamiento y mantenimiento y cumple con los requisitos del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.
_Análisis del agua de llenado de los vasos en origen, al no ser de red de abastecimiento público.
Por todo ello, solicita según el artículo 24.1 del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las normas técnico-sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas de uso colectivo, la autorización de funcionamiento de los vasos con que cuenta la instalación, durante la temporada de baño de …. y en el horario comprendido entre las ….. horas y las …….. horas y desde el día …………….. hasta el día …………………

En ……………. a …. de ………….. de …….

Firmado
El solicitante y sello de las instalaciones

 

 

DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
(o Ayuntamiento con competencias delegadas).
Pamplona, 2 de mayo de 2006
El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma
La Consejera de Salud, María Kutz Peironcely.
Código del anuncio: F0607466

 

Recopilación Legislación Vigente Piscinas Navarra

BOLETÍN Nº 197 – 5 de octubre de 2012

DECRETO FORAL 105/2012, de 19 de septiembre, por el que se establece un plazo para la adaptación a determinados requisitos exigidos en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnicosanitarias de las piscinas de uso colectivo.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Foral de Navarra.

Con posterioridad, fue aprobado el Decreto Foral 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, citado.

En la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Foral 20/2006, de 2 de mayo, se establece que las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, dispondrán hasta el año 2017 para adaptarse a las exigencias previstas en el mismo, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos.

Además, en diversas inspecciones realizadas a las piscinas de uso colectivo se ha detectado que existen algunas piscinas, tanto autorizadas antes de la entrada en vigor del Decreto Foral 123/2003 citado como posteriores, en las que se han realizado reformas sin la autorización correspondiente que no cumplen todas las exigencias previstas en el texto de dicha norma, por lo que sería necesaria su adaptación.

En la actualidad, la grave situación económica y financiera de los Ayuntamientos y de otras entidades públicas y privadas, titulares de piscinas de uso colectivo, determina que, en algunos casos, no pueda asumirse el gasto que conlleva la adaptación de dichas instalaciones a las exigencias previstas en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y siempre que se trate de deficiencias que no comprometan de forma importante la salud o seguridad de los usuarios, se considera oportuno conceder un plazo hasta el año 2020, inclusive, para la realización de reformas estructurales de las instalaciones en las piscinas de uso colectivo actualmente existentes, a fin de cumplir determinados requisitos establecidos en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo.

No obstante, se considera adecuado exigir a los titulares de las piscinas de uso colectivo que presenten una declaración responsable para acogerse al plazo que se establece en el presente Decreto Foral para el cumplimiento de determinados requisitos que supongan una reforma estructural de las instalaciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2012,

DECRETO:
Artículo único.-Se establece un plazo para el cumplimiento en determinados casos de los requisitos exigidos en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

1. Las piscinas de uso colectivo existentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral dispondrán hasta el año 2020, inclusive, para adaptarse a las exigencias del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, siempre que tal adaptación suponga reforma estructural de las instalaciones y se trate de deficiencias que no comprometan de forma importante la salud o seguridad de los usuarios.

2. Los titulares de las piscinas de uso colectivo que deseen acogerse a lo establecido en el presente Decreto Foral deberán presentar, en el plazo de treinta días naturales desde su entrada en vigor, una declaración responsable firmada por su titular, dirigida al Departamento de Salud. A esta declaración se adjuntará un certificado suscrito por técnico competente en el que se realice una descripción detallada de las deficiencias detectadas en la instalación, justificando que las mismas requieren una reforma estructural, cuya adaptación precisa disponer del plazo establecido en el presente Decreto Foral.

El titular deberá justificar en su escrito los motivos por los que las obras de adaptación son susceptibles de acogerse a lo establecido en el presente Decreto Foral. Asimismo, deberá comunicar las medidas de carácter adicional que van a adoptarse para minimizar los riesgos derivados de las deficiencias, en tanto no se acometen las obras de adaptación, y en su caso, deberá indicar cómo se va a informar de las mismas a los usuarios.

Disposición derogatoria única.-Queda derogada la Disposición transitoria segunda del Decreto Foral 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición final única.-Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 19 de septiembre de 2012.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno de Navarra, Lourdes Goicoechea Zubelzu.-La Consejera de Salud, Marta Vera Janín.
Código del anuncio: F1213329

 
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normativa piscinas castilla leon

Decreto 177-92 Piscinas Castilla y León

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL 

DECRETO 77/1992, de 22 de octubre, por el que se aprueba la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público.

En los últimos años diversas circunstancias socioculturales han propiciado el aumento del número de instalaciones dotadas de piscina y de usuarios que las frecuentan. Frente a ello, la normativa sanitaria que regula este tipo de instalaciones ha permanecido invariable, desde que se publicara la Orden de 31 de mayo de 1960, del antiguo Ministerio de la Gobernación, sobre piscinas públicas, produciéndose con ello un cierto desfase en relación con los avances técnicos conseguidos en el tratamiento de depuración de las aguas y en los materiales y técnicas de construcción.

La experiencia adquirida por la administración de la Comunidad Autónoma, contrastada con los resultados obtenidos tras la realización de una encuesta sanitaria sobre !a situación dotacional de las piscinas públicas ubicadas en la Comunidad y enriquecida con las aportaciones hechas por los diferentes organismos y sectores relacionados con este tema, ha evidenciado la necesidad de dar satisfacción a las nuevas exigencias ampliamente sentidas en la actualidad, adaptando las condiciones higiénico-sanitarias exigibles a este tipo de establecimientos, de manera que se garantice tanto la plena integridad física del usuario como la debida calidad sanitaria del agua.

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La Constitución Española reconoce, en su articulo 43, el derecho de todos ios ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la capacidad de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante limitaciones preventivas de carácter administrativo.

Por todo ello se considera oportuno dictar la presente normativa sanitaria que tiende a evitar que continúen en funcionamiento instalaciones deficientes y a promover la remodelación de las ya existentes.

A propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Consejeros de Castilla y León, en su reunión del día 22 de octubre de mil novecientos noventa y dos.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

La presente normativa tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las características higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, de sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, las obligaciones del personal responsable de las instalaciones, el comportamiento de los usuarios, el régimen de autorizaciones, la vigilancia y las inspecciones sanitarias y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de su incumplimiento.

Artículo 2

 A los efectos de esta normativa se incluyen las siguientes definiciones:

«Piscina»: conjunto de instalaciones y construcciones que constituyen el soporte necesario para la práctica de! baño colectivo y de la natación, y de aquellas otras accesorias, incluidas todas en el mismo recinto.

«Zona de baño»: aquélla constituida por el vaso con su correspondiente paseo o andén, entendido éste como la coronación periférica de los aliados de aquél.

«Zona de estancia»: zona circundante a la anterior, destinada a la permanencia del usuario en ropa de baño.

«Servicios e instalaciones»: los equipamientos de cualquier índole, necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del
conjunto.

Artículo 3

— En aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:
a) Particulares: las de uso exclusivamente familiar privado.
b) De uso público: las pertenecientes a corporaciones, entidades,  instituciones, alojamientos turísticos, sociedades, conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios, con independencia de que su titularidad sea pública o privada.

Artículo 4

— El ámbito de aplicación de esta normativa lo constituye todas aquellas piscinas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las piscinas particulares definidas en el artículo 3 a), así como las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y aquéllas otras destinadas exclusivamente a fines médicos.

CAPÍTULO II
Autorizaciones e inspecciones sanitarias

Artículo 5

1. La autorización de construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso público será otorgada por el Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre la piscina o se pretenda ubicar, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Será obligatorio el informe sanitario previo, emitido por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social a través de sus Servicios Territoriales.
2. Para la obtención de la licencia de apertura al público y funcionamiento de la piscina, el titular deberá obtener la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes del mencionado Real Decreto 2816/1982. Dicha licencia deberá contar, como requisito previo, con el informe sanitario emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.
3. A efectos de la emisión de los informes sanitarios citados en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar del proyecto técnico o en su caso, del plano de las instalaciones y de la memoria de las actividades, al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, con inclusión de tocios los datos necesarios a fin de comprobar e! cumplimiento de la presente normativa.
4. En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad exigibles, certificaciones expedidas por los técnicos competentes en cada caso y visadas, que acrediten la debida ejecución de los proyectos, así como que sus diversos elementos e instalaciones se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, en la presente normativa y en todas aquellas disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 6

— Los titulares de piscinas que, tras haber mantenido cerradas las instalaciones por espacio superior a los seis meses, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán del Ayuntamiento correspondiente la reapertura de las mismas, de acuerdo con el artículo 47 del mencionado Real Decreto 2816/1982. A tal efecto deberá solicitarse al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social la emisión del informe sanitario correspondiente, que en caso de ser desfavorable será vinculante. La solicitud se presentará con la debida antelación y siempre, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha prevista para la apertura.

La visita de inspección de los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social deberá realizarse antes de iniciar el nuevo llenado de los vasos, de acuerdo con el punto 5 del artículo 11 de esta normativa.

Artículo 7

— La Consejería de Sanidad y Bienestar Social supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma y realizarás las visitas de inspección que considere oportunas con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios.

Artículo 8

— Lo que se expone en los artículos precedentes ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones e intervenciones que corresponda otorgar o realizar a otras Consejerías, Organismos o Corporaciones Locales, de acuerdo con la regulación específica correspondiente y dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 9

— Si en sus visitas de inspección los técnicos de! Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social comprobasen la existencia de deficiencias sanitarias de carácter menor, no peligrando con ello la salud e integridad física de los usuarios, se podrá permitir que continue el funcionamiento de la instalación durante el plazo concedido para su corrección. Si, por el contrario, las deficiencias detectadas fueran de tal naturaleza que pudieran suponer un peligro para la salud e integridad física de los usuarios, o bien hubiera transcurrido el plazo otorgado para corregir las deficiencias menores sin haber sido éstas subsanadas, la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas oportunas de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO III
Instalaciones y Servicios

SECCÍÓN 1
Características del vaso

Artículo 10

— Independientemente de su ubicación al aire libre o en recintos cerrados, los vasos, según su aplicación y posibles usuarios, podrán ser de las siguientes modalidades:
a) De chapoteo o infantiles. Son aquéllos destinados a juegos libres y vigilados de usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos, de manera que los niños no puedan acceder fácilmente a los vasos destinados a otros usos. La profundidad de estos vasos será la adecuada para sus destinatarios y el suelo no ofrecerá pendientes excesivas, estando construidos con materiales antideslizantes y de fácil limpieza. Su sistema de depuración será independiente del de los vasos destinados a adultos.
b) De recreo y polivalentes. Son aquellos destinados al público en general. Su profundidad máxima y mínima, asi como las variaciones significativas en su pendiente, deberán estar señaladas de manera que sean visibles tanto desde el exterior como desde el interior del vaso.
c) Deportivos y de competición. Los vasos que se destinen a este uso deberán tener las características que determinen los organismos correspondientes o las normas internacionales para la práctica de cada deporte.
d) De saltos. Deberán tener una profundidad adecuada, en relación con la altura de las palancas o trampolines, No se podrá simultanear su utilización con la práctica de la natación en general.

Artículo 11

1. El vaso de la piscina estará construido de acuerdo con lo que establezca la técnica para esta clase de obras, no debiendo existir ángulos, recodos ni obstáculos que dificulten la ubre circulación y renovación del agua o representen un peligro para los usuarios. En todo caso deberán reunir las condiciones de estabilidad, resistencia y estanqueidad. No existirán obstrucciones subacuáticas susceptibles de retener al usuario bajo el agua.
2. Las paredes serán verticales y su revestimienso liso, impermeable y de color claro. El fondo, de color claro y superficie antideslizante, tendrá una pendiente mínima para facilitar el desagüe. Las paredes y el fondo serán de fácil limpieza y reparación, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.

Podrán existir, en los paramentos verticales del vaso, pequeños escalonamientos susceptibles de ser utilizados por el bañista como soporte de descanso.
3. Los cambios de pendiente serán suaves y la altura del agua deberá estar convenientemente señalada en estos puntos y en los de máxima y mínima profundidad, siendo visibles para el usuario tanto desde el interior del vaso como desde el exterior.
4. Todo vaso tendrá, al menos, un desagüe general de gran paso, situado en el punto más bajo de su fondo, de tal forma que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos, sin que en ningún caso se pueda recircular este agua para el uso de las instalaciones de la piscina.

El desagüe deberá estar adecuada y obligatoriamente protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios que eviten-posibles accidentes, e instalado de forma que no pueda ser removido por los bañistas. En cuanto al sistema de protección, éste se adecuará a los avances de la técnica en lo relativo a la abertura de sus elementos u otros dispositivos, de tal manera que eviten el efecto succión y la subsiguiente retención del usuario en inmersión.
5. En piscinas al aire libre será preceptivo el vaciado total de cada vaso antes del comienzo de la temporada, así como la limpieza, desinfección y reparación de sus paredes, fondo y accesorios.

En el caso de vasos incluidos en piscinas cubiertas, ele funcionamiento permanente, el vaciado’ deberá efectuarse, al menos, una vez cada seis meses, para realizar idénticas operaciones a las descritas en el párrafo anterior.

En ambos casos, el titular de la instalación lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social con 48 horas de antelación previas al nuevo llenado.
6. El aforo del vaso vendrá determinado por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima afluencia de usuarios se disponga, como mínimo, de 2 metros cuadrados de lámina de agua por bañista simultáneo, en piscinas al aire libre, y de 3 metros cuadrados en piscinas cubiertas.

En ningún caso se permitirá la permanencia continuada en losvasos de un número de usuarios superior al de su aforo máximo.

SECCIÓN 2.a 
Otras instalaciones 

Artículo 12

1. Independientemente de la existencia de escalinatas y rampas ornamentales que formen parte del vaso, en las proximidades de los ángulos de éste y a cada lado de las paredes en los cambios bruscos de pendiente del fondo, se instalarán escaleras con pasamanos de material inoxidable y peldaños de superficie plana y antideslizante. Estarán empotradas, al menos, en su parte superior y no tendrán aristas vivas. Si las dimensiones del vaso lo aconsejan, se instalarán más escaleras, de manera que entre una y otra no haya nunca una distancia superior a los 15 metros de perímetro.
2. Las escaleras estarán remetidasen la pared del vaso, de forma que no sobresalgan de sus paramentos verticales. Alcanzarán bajo el agua ¡a profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno, no debiendo llegar nunca hasta el fondo para evitar la acumulación de impurezas.

Artículo 13

— El paseo o andén que rodea el vaso estará libre de impedimentos y será de material higiénico y antideslizante. Tendrá una anchura mínima adecuada para sus fines y una pendiente hacia el exterior del vaso suficiente para evitar encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso. Dispondrá de bocas de riego con el fin de poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección y de dispositivos de evacuación de las aguas, que vertirán directamente a la red de saneamiento.

Artículo 14

1. En piscinas al aire libre, el acceso de los usuarios a la zona de baño se realizará exclusivamente a través de puntos de paso obligado hacia el vaso. Estos pasos irán dotados de pediluvios con duchas. Las duchas, de agua potable, se instalarán en número proporcional a las-dimensiones de la entrada. Los pediluvios ocuparán todo el ancho del acceso y dispondrán de una lámina de agua desinfectada y en circulación continua, con unas dimensiones en dirección al vaso suficientes para que los usuarios no los puedan evitar para acceder a la zona de baño.
2. El número, capacidad y disposición de los pasos de acceso obligado a la zona de baño se establecerán en función del aforo del vaso, y en todo caso posibilitarán una rápida prestación de auxilios en caso de accidente.
3. Los pediluvios se diseñarán de manera que faciliten el acceso a minusválidos y no produzcan accidentes. Estarán construidos con materiales antimoho y antideslizantes.
4. Las zonas de baño estarán cercadas mediante elementos arquitectónicos, ornamentales o de otra índole, para evitar la entrada por otros lugares que no sean los pediluvios. Su altura no deberá dificultar la función de vigilancia del socorrista.
5. Cuando por impedimentos mayores de carácter técnico, entre los pasos obligados y la zona de baño, persista una zona de tierra, césped o arena, suficiente como para ser utilizada por el bañista como de estancia, se instalarán en las proximidades del vaso un número de duchas de agua potable igual al número de escaleras de acceso al vaso y, en cualquier caso, las correspondientes a los ángulos de éste.

La plataforma que rodee la ducha deberá ser impermeable, higiénica y antideslizante. Tendrá la pendiente mínima necesaria para permitir un rápido desagüe, que será directo, no permitiéndose la recirculación de este agua para otros usos.
6. En caso de persistir dificultades técnicas insalvables para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social podrá autorizar determinadas adecuaciones, previa presentación del oportuno proyecto técnico, siempre y cuando con ellas se garantice plenamente la calidad sanitaria del agua de los vasos y del resto de las instalaciones, así como la integridad física de los usuarios.
7. En lo sucesivo se prohíbe la existencia de canalillo lavapiés perimetral.

Artículo 15

— En las proximidades de cada vaso, excepto los de chapoteo, en lugares visibles y de fácil acceso, se situarán un mínimo de dos flotadores salvavidas. Asimismo se dispondrá de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más 3 metros.

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Artículo 16

— Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire del recinto, una temperatura superior en 2 a 4o ºC a la del agua y una humedad relativa del aire del 65 al 75%. La capacidad del recinto será tal que, como mínimo, se disponga de un volumen de aire de 8 metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.

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Artículo 17

1. Los tramplancas, plataformas y torres de saltos de los vasos destinados a saltos, así como los que ocasionalmente se instalen en los vasos de recreo o polivalentes, serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Contarán con escaleras de acceso provistas de barandillas de seguridad y los peldaños serán de superficie plana, antideslizante y sin aristas vivas. Su diseño, construcción, ubicación y la calidad de sus materiales garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios.
La profundidad de los vasos se proyectará en función de la altura de los mencionados elementos.
2. No se permitirá la utilización de los trampolines y palancas de más de 1 metro de altura sobre la lámina de agua durante el uso del vaso para fines recreativos, salvo cuando aquellos estén situados en zonas destinadas exclusivamente para saltos, perfectamente acotadas y señalizadas, de forma que su utilización no entrarle riesgo alguno para el resto de los bañistas. Los trampolines y palancas de más de 3 metros de altura sobre la lámina de agua sólo podrán utilizarse en aquellos vasos destinados exclusivamente para saltos.

Artículo 18

— Los toboganes y deslizadores serán de materiales inoxidables, lisos, sin juntas ni solapas que pudieran ocasionar lesiones a los usuarios, y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras de acceso tendrán inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y peldaños antideslizantes y sin aristas vivas. Se situarán en vasos especiales o bien, en el caso de ubicarse en vasos destinado al recreo y polivalentes, en zonas acotadas en las que su utilización no suponga riesgo ni molestias para el resto de los bañistas. La zona de caída estará convenientemente señalizada y apartada de una posible zona destinada a saltos.

Artículo 19

1. Las instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos e instalación para iluminación, almacenes de productos químicos o de material diverso, etcétera estarán emplazadas en lugares independientes de los destinados al público y en la forma que para cada caso determine la reglamentación aplicable. Las instalaciones eléctricas cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las prescripciones especiales establecidas en la Instrucción Complementaria que regula las instalaciones eléctricas para piscinas.
Las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, en aquellas piscinas que dispongan de ellas, tendrán que cumplir con el correspondiente Reglamento y con las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en estas instalaciones.

2. Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías o instalaciones similares, éstas deberán ubicarse fuera de ia zona de baño y con suficiente delimitación y separación de los vasos de la piscina, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene. Estas ¡nsíaiaciones precisarán para su funcionamiento la tramitación del expediente de apertura que exija la reglamentación vigente, con independencia del de la piscina.

SECCIÓN 3
De los servicios

Artículo 20

1. Todos los servicios e instalaciones incluidos en el recinto de la piscina deberán cumplir los requisitos sanitarios y de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos e idoneidad de los materiales.
2. Los locales deberán disponer de buena ventilación. Los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán impermeables, sin entregas angulares y de fácil limpieza y desinfección. Los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación que eviten encharcamientos.

Artículo 21

— Toda instalación deberá proyectarse, adecuarse,en su caso, de manera que ningún bañista pueda tener acceso a las zonas de estancia y de baño sin haber pasado previamente por los vestuarios.

Artículo 22

— Los servicios y las instalaciones incluidas en el recinto de la piscina estarán diseñados de forma que no se dificulte o impida su utilización a personas minusválidas, de acuerdo con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Artículo 23

1. En todas las piscinas existirán vestuarios y aseos con una superficie adecuada al aforo máximo del recinto. En función de dicho aforo habrán de disponer, como mínimo, de los siguientes elementos:
— Una ducha y un lavabo por cada 50 personas o fracción. En las piscinas cubiertas deberá disponerse de agua-caliente.
— Un retrete y dos urinarios por cada 75 varones o fracción y un retrete por cada 40 mujeres o fracción, todos ellos provistos de dispositivos de descarga automática.
A estos efectos se considerará que el aforo máximo de la piscina está compuesto por igual número de varones que de mujeres. Los lavabos dispondrán de dosificador con jabón líquido y de toallas de un solo uso o secador automático. Los retretes estarán provistos de protarrollos con papel higiénico.
2. En cualquier caso, el número y dotación de los servicios deberá garantizar que la demanda de su utilización no influya negativamente en las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.

Artículo 24

1. Los vestuarios, de uso exclusivo para bañistas, contarán con dos accesos independientes, uno para entrada y salida de personas calzadas y vestidas en ropa de calle y otro para salida y entrada de personas con indumentaria de baño. En las piscinas de complejos polideportivos se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otras estancias de utilización colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias citadas en este artículo.
2. En los vestuarios existirán armarios de material inoxidable de fácil limpieza, desinfección ventilación, o bien guardarropa común atendido, que dispondrá de colgadores o bolsas guardarropa que, en caso de no ser desechables, serán lavados y desinfectados después de cada uso.
3. El régimen de utilización de los vestuarios y aseos estará contemplado en las normas internas de funcionamiento de las instalaciones, a las que hace referencia el artículo 40 de la presente normativa.
4. Todo el área deberá limpiarse y desinfectarse diariamente.
5. El área se desinsectará con productos autorizados, obligatoriamente antes del comienzo de la temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. No obstante, la autoridad sanitaria podrá ordenar la desinsectación de las instalaciones cuando lo estime necesario.
6. En algún caso muy concreto, como es el de alojamientos turísticos o comunidades de vecinos, en el que las viviendas suelen estar próximas a la piscina, se podrá permitir, previa solicitud al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, la inexistencia de vestuarios, no así la de aseos que será inexcusable en todo caso.
7. En el caso de campamentos de turismo dotados de piscina, se podrán considerar como vestuarios y aseos aquellos propios del establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las proximidades de la piscina y cumplan con los requisitos higiénico-sanitarios aplicables.

SECCIÓN 4.a
Socorrismo

Artículo 25

 1. Toda piscina de uso público deberá contar, al menos, con la presencia de un socorrista. El número de socorristas que deba tener cada piscina estará en función de la suma total de metros cuadrados de lámina de agua de todos sus vasos, sin contar los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala:
— Piscinas con menos de 1.500 metros de lámina de agua: un socorrista.
— Piscinas con más de 1.500 metros cuadrados de lámina de agua: el numero mínimo de socorristas será fijado por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
2. En el supuesto de que la separación física existente entre los vasos no permitiera una vigilancia eficaz y completa de los mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.
3. Los socorristas deberán ser expertos en técnicas de salvamento, reanimación y prestación de primeros auxilios y realizarán sus funciones con una presencia continuada en la piscina durante todo el tiempo en el que las instalaciones permanezcan abiertas al público.
4. A efectos de determinar la experiencia mencionada en el apartado anterior, será requisito indispensable la posesión de algún titulo, diploma, certificado o equivalente, expedido por autoridad competente de cualquier organismo, institución de carácter oficial 0 legalmente reconocida al efecto, Federación deportiva etcétera que certifique y garantice los mencionados conocimientos.

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Artículo 26

1.En todas las piscinas deberá existir un local destinado a la prestación de primeros auxilios, ubicado en lugar adecuado, de fácil acceso para camillas, independiente y bien señalizado. Estará dotado al menos con el material que se relaciona en el Anexo 1 y dispondrá inexcusablemente de lavabo con agua corriente. El socorrista estará a cargo tanto de la utilización y renovación del material, como de ponerlo a disposición del sanitario que se desplace en visita de urgencia o que circunstancialmente se encuentre en el recinto.
2. Será obligatorio que en toda piscina exista al menos un teléfono para la comunicación con el exterior. En sus proximidades, en lugar bien visible, estará expuesta la dirección y el numeró de teléfono del puesto de ambulancia más cercano a la piscina, que sea utilizable para el traslado de personas accidentadas a un centro sanitario.

CAPÍTULO IV
Del agua

SECCIÓN 1.
Características generales

Artículo 27

— El agua de alimentación de los vasos procederá de la red de distribución pública. La utilización de agua de distinto origen precisará el informe favorable del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.

Artículo 28

— El agua circulante en pediluvios y duchas, así como la del resto de instalaciones generales, deberá proceder directamente de la red de distribución de agua potable. Nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración propio de los vasos y su eliminación se realizará, junto con el agua de desagüe, a la red de alcantarillado general.

Artículo 29

El agua de alimentación de los vasos deberá ser filtrada, desinfectada y desinfectante y cumplirá las siguientes condiciones:
— No tendrá olor ni sabor desagradable (excepto los mínimos inevitables, característicos del sistema de tratamiento).
— No será irritante para los ojos, piel y mucosas.
— No será perceptible la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas.
— Su temperatura, en las piscinas cubiertas, estará comprendida entre 24° C y 28° C y se fijará de acuerdo con el uso del vaso.
— Sus condiciones físico-químicas y bacteriológicas deberán encontrarse dentro de los límites establecidos en el

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Anexo II

SECCIÓN 2.1
Tratamiento

Artículo 30

1.El agua contenida en los vasos de la piscina, durante el funcionamiento de ésta, deberá estar renovándose continuamente, bien por recirculación, bien por entrada de agua nueva, previa depuración de la misma en cualquier caso.
2. El agua de los vasos deberá ser renovada con un aporte de agua que garantice que los parámetros relacionados en el Anexo II se encuentran dentro de los límites establecidos en el mismo, así como que su nivel es el necesario para un adecuado funcionamiento de los rebosaderos. Bajo ningún concepto se efectuarán operaciones de vaciado, aunque sean parciales, en horario de apertura al público.
Toda piscina dispondrá de sistemas automáticos de renovación y regeneración del agua.

Artículo 31

1. Las bocas de entrada de agua a los vasos serán diseñadas de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua contenida en aquellos.
2. La entrada de agua de alimentación a los vasos deberá disponer de dispositivos antirreflujo que impidan el paso del agua desde el vaso a la red de suministro.
3. El paso del agua del vaso a la depuradora deberá hacerse mediante rebosadero perimetral continuo, debidamente protegido. El rebosadero limitará el nivel máximo del agua, evacuará la película superficial de impurezas y, en su caso, servirá de asidero a los usuarios.

Artículo 32

El tiempo de recirculación, con depuración de toda la masa de agua, deberá ser el fijado por la normativa aplicable y,
en cualquier caso, deberá garantizar la calidad sanitaria del agua de los vasos.

Artículo 33

En cada vaso deberán instalarse dos contadores de agua o caudalimetros, uno a la entrada del agua.de alimentación del vaso y otro después del tratamiento de depuración, para registrar los volúmenes de agua diariamente renovada y depurada.

Artículo  34

1. El agua recirculada y el de nueva aportación deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimientos físicos o químicos, incluyendo un sistema de desinfección, durante todo el tiempo en el que la piscina permanezca abierta al público.
2. Los productos que se utilicen para él tratamiento del agua deberán contar con las correspondientes autorizaciones sanitarias.
3. La ozonización irá siempre acompañada de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual.
4. Los productos químicos empleados-para el tratamiento sistemático del agua no se añadirá nunca directamente a los vasos. Será imprescindible disponer de un sistema de dosificación automático que funcione conjuntamente con los sistemas de alimentación y recirculación. Sólo en casos de emergencia; siempre y cuando se efectúe fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al público, podrá permitirse la dosificación manual, cuando sea imprescindible como tratamiento de cobertura y corrector.
5. Deberán mantenerse las máximas precauciones en lo concerniente al almacenaje y manipulación de los productos, que en ningún caso serán accesibles a los usuarios.

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Artículo 35

 Durante todo el tiempo en el que la piscina no se encuentre en funcionamiento, cada uno de sus vasos, a excepción de los de chapoteo, deberá ser dotado de un sistema que garantice la imposibilidad de que pueda producirse la caída de personas en su interior.

CAPÍTULO V
Del personal encargado de las instalaciones

Artículo 36

1. En tanto la piscina permanezca abierta al público, deberá haber una persona responsable del establecimiento, que ostente la representación de la entidad titular. Tendrá a su cargo el buen funcionamiento de las instalaciones y servicios y la observancia de las disposicines legales de aplicación.
2. Para el cuidado y vigilancia de las piscinas, la atención de sus servicios, así como para responsabilizarse de control diario de la calidad del agua de los vasos, el personal deberá estar técnicamente capacitado.
3. Los operarios deberán estar provistos de traje de trabajo con distintivo del establecimiento y dispondrán de caretas cuando hayan de, manipular doro-gas.
4. En todas las piscinas deberá existir un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios, tal y como establece el artículo 52.1 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,— aprobado por RealDecreto 2816/1982.

Artículo 37

1. Al menos dos veces al día, una antes de la apertura de la piscina y otra en el momento de máxima concurrencia de usuarios, deberán realizarse, en cada uno de los vasos, las determinaciones siguientes:
— Cloro libre residual
— Ph
— Turbidez.
Cuando en la desinfección se utilicen otros compuestos distintos al cloro, los parámetros a controlar vendrán definidos en el informe sanitario que al respecto emitirá el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
2. En las piscinas cubiertas se controlará también la temperatura del agua, la del ambiente y el grado de humedad relativa del aire.
3. Todas las piscinas contarán con los medios,, reactivos e instrumental necesarios para realizar los controles a ios que se hace referencia en los apartados 1 y 2 de este artículo.

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Artículo 38

1. Cada establecimiento dispondrá, con carácter obligatorio, de un Libro de Registro Oficial, cuya diligencia de apertura será efectuada por los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social al tiempo de expedir el informe sanitario favorable mencionado en los artículos 5.° y 6.° de la presente normativa.
2. En el Libro de Registro se anotarán diariamente y para cada vaso los resultados de las determinaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 37, así como los siguientes datos:
— Lectura de los contadores, con detalle de los metros cúbicos de agua depurada y renovada.
— Utilización de desinfectantes (cantidad y tipo).
— Cuantas incidencias u observaciones de interés sanitario se estime oportuno (lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del.sistema depurador, etc.).
3. La ausencia o falseamiento de estos datos será responsabilidad directa del personal mencionado en el artículo 36.1 y subsidiaria de la empresa o entidad titular, que estará obligada a conocer en todo momento dichos resultados y a tomar medidas en consecuencia.
4. El Libro de Registro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y será visado por las mismas en cada visita de inspección.

CAPÍTULO VI
De los Usuarios

Artículo 39

Toda piscina tendrá un aforo máximo, entendido éste como la capacidad máxima de usuarios que puede alojar simultáneamente el recinto, y vendrá determinado por la suma de las superficies. de lámina de agua de todos los vasos existentes en el recinto.

En piscinas al aire libre se admitirán tres usuarios por cada dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua y en piscinas cubiertas un usuario por cada metro cuadrado. En ningún caso deberá permitirse la utilización simultánea de la piscina por un número de usuarios superior al aforo máximo de la instalación.

Artículo 40

Toda piscina deberá tener expuestas, tanto a la entrada del recinto como en su interior y en lugar bien visible, unas normas higiénico-sanitarias destinadas a los usuarios. El texto de las mismas deberá contener, como mínimo, las siguientes o parecidas recomendaciones:
— Utilice la ducha y el pediluvio antes y después de cada baño.
— No ensucie el agua con prácticas antihigiénicas.
— Deje fuera del recinto a. los animales de compañía.
— Si padece o sospecha enfermedad infectocontagiosa, especialmente cutánea, evite su propagación no bañándose.
— Evite juegos y prácticas peligrosas. Respete el baño y la estancia de los demás.
— Sí se baña después de comer, de realizar ejercicio físico intenso o tras una exposición prolongada al sol, entre despacio en el agua.
— Es aconsejable el uso de zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
— Si tiene el cabello largo es conveniente usar gorro de baño.

CAPÍTULO VII
Infracciones y Sanciones

Artículo 41

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con arreglo a lo previsto en la Ley General de Sanidad, artículos 32 y siguientes, y demás disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por el órgano competente, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo temporal de la piscina por el hecho de ser necesario para preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos para su instalación hasta que se ajuste a lo que prevé este Decreto, subsanándose los defectos o cumpliendo los requisitos exigidos por razones higiénicos-sanitarias. En caso de intervención de la autoridad judicial, las medidas cauteleras administrativas que hubieran sido adoptadas para preservar la salud y seguridad de los usuarios se mantendrán en tanto dicha autoridad se pronuncie al respecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las previsiones contenidas en este Decreto se entienden sin perjuicio del ejercicio de sus competencias por parte de otras Administraciones y de la concurrencia de  otras normas de pertinente aplicación al sector, en particular las contenidas en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— Lo dispuesto en la presente normativa será de obligado cumplimiento para todas aquellas piscinas que vayan a construirse con posterioridad a su entrada en vigor, así como para las obras de remodelación o ampliación de las ya existentes. Aquellas piscinas que hayan obtenido la Licencia de apertura o de construcción con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa, dispondrán de los siguientes plazos para la adaptación de sus instalaciones a lo establecido en la misma, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor:
— Tres años, para lo dispuesto en los artículos 1.1.2 (características de los vasos) 1.4 (desagüe) 12 (escaleras) 13 (paseo o andén) 14 (pediluvios y canalillo lavapiés perimetral) 26.1 (local de primeros auxilios) 30 (renovación del agua) 31 (rebosaderos) 32 (tiempo de recirculación y 33 (contadores de agua).
— Cuatro años, para lo referente al contenido de los artículos 16 (piscinas cubiertas) 19.2 (restaurantes, bares…) 21 (accesos) 22 (adaptación de las instalaciones a-los minusválidos) 23 (dotación aseos) y 24.1 (vestuarios).
Segunda.— La Dirección General de Salud Pública y Asistencia podrá informar favorablemente el funcionamiento de aquellas piscinas que excepcionalmente no pudieran cumplir alguno de los requisitos estructurales mencionados en este Decreto, cuando ello sea compatible con la protección de la salud de los usuarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.— Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente normativa.
Segunda.— El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente» de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 22 de octubre de 1992.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ
El Consejero de Sanidad,  y Bienestar Social,
Fdo.: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ SANTIAGO

Decreto 177-92 Piscinas Castilla y León

En Autocontrol Piscinas te ayudamos a cumplir con todas las exigencias del Real Decreto 177-92 Piscinas Castilla y León. Somos especialistas en la redacción e implantación de Protocolos de Autocontrol en toda España y elaboramos los informes que exige el Ministerio de Sanidad al final de cada temporada de baño (SILOE) .

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Nombre de la Empresa

Normas piscinas comunitarias Madrid

Normas piscinas comunitarias Madrid. Las piscinas comunitarias tienen que cumplir una serie de exigencias para garantizar la seguridad de los bañistas. Estas exigencias se aplican a las comunidades de vecinos con piscina que tengan más de 30 viviendas y localizadas en la Comunidad de Madrid.

Al mismo tiempo los usuarios de la piscina deben cumplir también una serie de obligaciones para garantizar el buen uso de la zona común. En este post vamos a hacer referencia a todas las normas y obligaciones que  establece la Comunidad de Madrid para poder abrir las piscinas de forma segura.

Exigencias Normas piscinas comunitarias Madrid

  • Disponer de un socorrista con conocimientos en primeros auxilios siempre presente durante el horario de baño. En el caso de piscinas que midan entre 500 y 1.000 m² o que tengan dos piscinas y la separación entre una y otra no permita una vigilancia eficaz, deberá haber dos o más socorristas.
  • Contar con elementos para ayudar al rescate, como perchas y salvavidas.
  • Tener un botiquín en un lugar visible y señalizado, así como un teléfono y un listado visible con información de servicios de urgencia.
  • Si las piscinas miden en su totalidad entre 500 y 1.000 m², deben contratar a un ATS/DUE o un médico de forma permanente. Si miden más de 1.000 m², las dos figuras son obligatorias de forma permanente. En ambos casos, se debe disponer del material necesario para asistir a un herido, si se da la situación.

La propia piscina y los elementos de su alrededor tienen que ajustarse a estos requisitos:

  • Tener expuestas las normas de régimen interno de uso de la piscina en lugar visible.
  • La altura máxima para las piscinas de adultos debe ser máximo de tres metros. La de las piscinas infantiles para menores de seis años no puede superar los 0,60 metros.
  • Los trampolines están prohibidos. Solamente se permite la instalación de toboganes, que no molesten, que no tengan juntas o solapas que puedan dañar al usuario y que estén situados en zonas debidamente acotadas.
  • Debe haber aseos diferentes para cada sexo, con agua corriente potable, dosificador de jabón, toallas mono uso o secador de manos y papel higiénico.
  • Para acceder a la zona del vaso, se debe pasar obligatoriamente por piletas con duchas.
  • En total debe haber un mínimo de dos duchas alrededor de la piscina.
  • El paseo que rodea la piscina tiene que medir al menos un metro de ancho, así como estar construido libre de impedimentos y con materiales antideslizantes, ya que está pensado para andar con los pies descalzos. No se permiten canalillos o lavapiés alrededor de la piscina
  • La zona de la piscina tiene que tener papeleras y ceniceros distribuidos por todo el recinto, en una cantidad adecuada para el número habitual de asistentes.
  • El almacén de productos químicos y la instalación de tratamiento de agua estarán en lugares inaccesibles para el usuario.

Para el mantenimiento y funcionamiento de la piscina, es necesario:

  • Una persona técnicamente capacitada, que sea responsable del correcto funcionamiento de la instalación.
  • Un Libro de Registro Oficial, a disposición de los usuarios, donde se anoten dos veces al día datos como el PH, el desinfectante utilizado, la lectura del contador de agua depurada, etcétera.
  • Depurar el agua de los vasos a diario y de forma continua al menos durante el horario de apertura, con los procedimientos adecuados.
  • Tener los puntos de sistema de aspiración por fondo, si los hay, debidamente protegidos para evitar accidentes.
  • Cuando la piscina no esté en funcionamiento, el vaso tiene que estar cubierto o vallado para evitar que se estropee y que alguien pueda caerse en él.
  • Es obligatorio vaciar los vasos totalmente al menos una vez en la temporada.

Normas piscinas comunitarias Madrid. Obligaciones para el usuario: 

  • Ducharse antes de entrar en la piscina
  • No comer en la zona de baño, entrar con calzado de calle o introducir animales.
  • No se puede utilizar la piscina cuando no esté presente el socorrista, es decir fuera del horario de apertura.

Fuente: Madrid.org

Más información y ayuda Autocontrol Piscinas

Puede ampliar toda esta información sobre Normas piscinas comunitarias Madrid consultando el Decreto 80/1998 y el Real Decreto 742/2013 por el que se establecen las condiciones higiénico sanitarias para las piscinas de uso colectivo.

Para cualquier necesidad en tu piscina, puedes ponerte en contacto con nosotros o solicitar presupuesto gratis y sin compromiso. Estaremos encantados de ayudarte.

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